PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO LUCAS VELASQUEZ, titular de la cedula de Identidad No. V- 7.198.874

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: (SIN APODERADO CONSTITUIDO)

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ( NO CONSTITUIDO)

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En el juicio por, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, que intentara el ciudadano, JOSÉ GREGORIO LUCAS VELASQUEZ, titular de la cedula de Identidad No. V- 7.198.874 contra la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A. presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 10 de Junio de 2009, recibida por este Tribunal el 16 de Junio de 2009 y en fecha 17 de junio se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:
Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…

En tal sentido el demandante deberá:

Numeral 3: “el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.”

Numeral 4:”Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.”

Es importante considerar que la solicitud de calificación de despido ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión.
De conformidad con los numerales antes transcritos y por cuanto el presente asunto versa sobre la solicitud de calificación de despido y el consecuente pago de salarios caídos y reenganche de quien acciona a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se produjo el despido, se ordena a la accionante efectuar una narrativa de los hechos que produjeron el despido, así como el cargo que ocupaba para el momento en que este se produjo el mismo. Asimismo, se le hace saber que en todas las actuaciones siguientes a que hubiere lugar en el presente procedimiento deberá hacerse asistir de abogado de conformidad con lo establecido en los Artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, se ordena a la parte demandante, bajo apercibimiento de perención, corrija el libelo de demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique; previo cómputo de un (1) día que se le otorga a la parte demandada como término de distancia; advirtiéndosele que no corregir el libelo en los términos aquí indicado, se declarará su inadmisibilidad. Y por cuanto se evidencia que el domicilio de la demandante se encuentra fuera del perímetro de la ciudad, se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo a los fines de que proceda a realizar la respectiva notificación. Líbrese Boleta de notificación, Despacho y oficio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, el 17 de Junio de 2009, que corre a los folios 6,7,8,9,10,11,12 y 13 de la presente causa. En este sentido, en fecha 18 de noviembre, a través de auto se deja expresa constancia de haber recibido exhorto sin cumplir, procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio No. 7154/2009 este Tribunal Duodécimo ordenó agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes y por cuanto no consta en autos otro domicilio para la notificación de la parte actora, es por lo este Tribunal Décimo en apego a Los principios de celeridad, brevedad e inmediatez contemplados en el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo y haciendo uso de las atribuciones conferidas al Juez como rector del proceso tal como reza el Artículo 6 de la norma supra señalada, ordena su notificación mediante boleta fijada en la cartelera de este Circuito, de conformidad con el criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 00-0107 de fecha 11 de julio de 2000, en concordancia con los Artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez transcurrido el lapso de 10 días hábiles computados a partir del día hábil siguiente a la constancia que en el expediente deje el alguacil encargado de practicar la referida notificación; y transcurrido este, se comenzará a computar el lapso de apercibimiento a que se contrae el Artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, previo cómputo de un (1) día como término de distancia que se le concede a la parte actora por cuanto su domicilio es en el Estado Carabobo; entendiéndose, que vencido este sin que la parte actora haya efectuado la subsanación solicitada, se declarará la inadmisibilidad de la demanda; por ende, se ordenó fijar BOLETA DE NOTIFICACIÓN en la Cartelera de este Circuito en los términos indicados por este Juzgado que corre a los folios 25 y 26. Ahora bien, se observa, de la diligencia consignada por la ciudadana Alguacil YAJAIRA SANCHEZ de este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2009 inserta al folio veintiocho (28) de este expediente donde se lee: “Informo al Tribunal que el día 17/12/09, a las 03:20 p.m. fijé en la cartelera del tribunal la boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCAS VELASQUEZ a los fines legales consiguientes. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman”.
En virtud de la consignación realizada, según el resultado de la notificación por cartelera el 18 de diciembre de 2009, realizada por la ciudadana alguacil, YAJAIRA SANCHEZ mediante la cual informa a este Tribunal la publicación en Cartelera de esta sede judicial, boleta librada a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo transcurridos los siguiente días: viernes 8, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20, y jueves 21 todos del mes de enero de 2010, es decir un total de diez (10) días, en consecuencia se tiene por notificada la parte actora; este Juzgado hace del conocimiento de la accionante, que de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir del día hábil siguiente al de hoy 21/01/2010, comenzará a computarse el lapso de dos (02) días, para que consigne escrito de subsanación del escrito libelar en los términos establecidos en el Despacho Saneador dictado en fecha 17 de Junio de 2009 (folios 6 y 7 ). Siendo que hasta el día hoy Veintiséis (26) de Enero de 2010, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que se practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Ante esta situación planteada debo aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla y SIENDO QUE AL NO CORREGIR EL LIBELO ordenado en el Despacho Saneador, se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, QUE NO ES OTRA COSA QUE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide. Por lo que, este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil Diez (2010).-
LA JUEZ,

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

LA SECRETARIA

ABG. BETHSY RAMIREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 08:45 a.m.-
LA SECRETARIA

ABG. BETHSY RAMIREZ