REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 13 de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2007-000134


PARTE ACTORA: MIGUEL ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.442.898.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO JOSÉ DE VEGA e IVAN DARIO MALDONADO VENERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.667 y 78.659 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESCUELA TECNICA DE LA FUERZA AEREA (NO COMPARECIÓ).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I

La presente causa comenzó por demanda introducida por ante la URDD, en fecha 16 de febrero de 2007, intentada por el ciudadano MIGUEL ARCIA, contra la ESCUELA TECNICA DE LA FUERZA AEREA, con motivo de reclamar sus prestaciones sociales.
Dicha causa fue admitida en fecha 26/03/2007 y se ordeno la Notificación de la Procuraduría General de la República y al Director de la Escuela Técnica de la Fuerza Aérea.
Consta en autos ambas Notificaciones, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se verificó la incomparecencia de la Accionada.
Se celebró la Audiencia de Juicio y se dicto fallo oral, que determinó lo siguientes:

“El Secretario deja constancia que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes los siguientes ciudadanos: POR LA PARTE DEMANDANTE: el ciudadano MIGUEL ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.442.898 y su Abogado IVAN MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 78.659. POR LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO. El ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vistas las pruebas y la incomparecencia de la parte demandada este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: LA COSA JUZGADA y en consecuencia SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran los ciudadanos MIGUEL ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.442.898, contra ESCUELA TECNICA DE LA FUERZA AEREA. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo el Técnico Audiovisual encargado de dicha reproducción audiovisual es el ciudadano CARLOS VELASQUEZ. Dándose por cerrado el presente acto hoy, siendo las 10:25 a.m. Es todo, concluyó, se leyó y conformes firman.”

Estando dentro de esta etapa procesal pasa este Tribunal a emitir fallo en extenso conforme a lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos del accionante:

“Comencé a laborar como Profesor a tiempo convencional en la asignatura de Matemática para la Escuela Técnica de la Fuerza Aérea, adscrita al Ministerio de la Defensa, domiciliada en la sede de la base aérea “Boca de Ríos” vía a la Cabrera, carretera nacional Maracay — Mariara, de esta Ciudad de Maracay, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, tal como se evidencia en constancia de trabajo emitida por dicha Institución Educacional, y que marcada con la letra «A” en copia simple consigno en este acto.
FECHA DE INICIO
Seis (06) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998).
FECHA DE DESPIDO
Veintinueve (29) de Junio del dos mil (2.000).
HORARIO DE TRABAJO
Mi horario de trabajo, se fundamentaba de acuerdo a las horas asignadas por la e aquí Institución Educacional, basadas en las necesidades del estudiantado, tal como se evidencia en las constancias de horas asignadas y que marcadas con las letras “B”, “C”, “D’ y “E”, en copia simple consigno al presente escrito emitidas por la institución Educacional hoy aquí procurada.
SALARIO INTEGRAL
PROMEDIO DEL SALARIO NORMAL, para la fecha de mi despido, mí salario normal era de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.923,33), los cuales evidenciare más adelante con base a la constancia emitida por la hoy procurada Institución Educacional y marcada con la «E”, consigno al presente escrito.
PROMEDIO DE BONO VACACIONAL, este concepto representa la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 173,08).
PROMEDIO DE UTILIDADES, Concepto este representado en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.479,75).
……/…..
En virtud de los supuestos de hechos y los fundamentos de derecho, antes expuesto, es por lo que ocurro ante si Digna Autoridad Ciudadano Juez, con el fin de ratificar y darle fiel cumplimiento a nuestra normativa laboral vigente, y a los efectos vengo a demandar, como en efecto demando a la ESCUELA TECNICA, adscrita a LA FUERZA AEREA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, domiciliada en esta Ciudad de Maracay Municipio Autónomo del Estado Aragua; para que voluntaria convenga en pagarme la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.200.381,20), más la cantidades que por fideicomiso me adeuda durante la relación laboral que nos unió, y que en este mismo acto solicito ante su Digna Autoridad se sirva oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que establezca los mismos.
Así mismo, solicito en este acto Ciudadano Juez, la indexación sobre la cantidad de dinero reclamada, previa verificación del fideicomiso antes solicitado ante Usted, anteriormente.
Pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva condenando a la demandada al pago de todo cuanto solicito, así mismo la condenatoria de costa y costo en el presente juicio conforme al articulo 63 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es Justicia. En Maracay, a la fecha de su presentación.”

Alegatos de la Accionada:
No hubo Contestación en su oportunidad.-
III

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES y SU VALORACIÓN

Aportadas por el Accionante:
Documentales:
Con la demanda se aportaron las copias certificadas de las actuaciones signadas con el N° 10.152-02, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Aragua. El Tribunal les merece valor probatorio y ASI SE DECIDE.-

Documentales aportadas en promoción:
Al folio 200 del expediente, Acta emanada de la Dirección de la Escuela Técnica de l Aviación, el Tribunal le otorga valor probatorio y ASI SE DECIDE.-

Al folio 201 consta carnet del ciudadano MIGUEL ARCIA, expedido por la BASE ESCUELA “MARISCAL SUCRE”, Sección de Protección y Defensa, se le concede valor probatorio y ASI SE DECIDE.-

Aportadas por la Accionada:

No aportaron pruebas durante el proceso.-





IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa este Tribunal que la demandada es una empresa del Estado, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, deben concedérsele los privilegios de la República, entre ellos los que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que nos indica que aun cuando la accionada no haya comparecido a la audiencia Preliminar ni contestado la demanda, debemos entender como contradichas, todas y cada una de las afirmaciones de hecho realizadas por la accionante.
En tal sentido, haciendo uso del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, observa este Tribunal que de las copias certificadas traídas a los autos por el propio accionante, se puede evidenciar similitud entre demandante y demandada, así como identidad de objeto en la pretensión y lo reclamado. Asimismo, se observa que dicha acción fue declarada el Desistimiento de la acción, en fecha 15/03/2006, expediente N° 10.145-02, por incomparecencia de la parte actora a la audiencia de Juicio oral. De igual forma, observa este Tribunal que dicha sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior en su oportunidad y no se ejerció más recurso.
Siendo así las cosas, es conveniente traer a colación lo referente a la cosa Juzgada y sus efectos en el proceso.
La concepción de la cosa juzgada como inmutabilidad de la sentencia, es una adquisición importante de la ciencia italiana para la teoría de la cosa juzgada, por la novedad que implica frente a la doctrina tradicional y por la riqueza de consecuencias que tienen varios aspectos doctrinales controvertidos de la teoría de la cosa juzgada; y ha dado origen a una polémica muy esclarecedora entre su autor y Carnelutti, cuyo balance ha precisado los puntos de acuerdo y de disidencia entre estos dos maestros de la ciencia procesal.

En cuanto a su naturaleza jurídica, hay que distinguir dos puntos de vista:
SUSTANCIAL, es decir de carácter civil, así vemos como la legislación sustantiva la incluye dentro de las presunciones absolutas. Es una presunción “juris et de juris”. Además, es de orden público, en el sentido de que pueden ser alegada y probada en cualquier momento.
ADJETIVA, en el sentido de que es una de las cuatro excepciones de inadmisibilidad contempladas en la ley.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Articulo 272 del nuevo código, al definir la cosa juzgada formal así: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el Articulo 273 la cosa juzgada material; de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.
Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
Nuestro Código Civil expresa bien esta idea cuando refiere la “autoridad de la cosa juzgada” a la sentencia y dice: “La autoridad de la cosa juzgada no produce sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”. Y agrega: “Es necesario que la cosa demanda sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
De allí que los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, sean de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el Artículo 1.359 del Código Civil.
Aparentemente son cuatro las identidades que requiere la citada norma para que proceda la cosa juzgada; pero se observa fácilmente que dos de ellas constituyen manifestaciones del límite personal o subjetivo especificado para exigir la igualdad física (persona de los litigantes) y la igualdad jurídica de éstos (carácter con que actúan). Se da pues, en realidad, en la norma, la aplicación de la doctrina de las tres identidades: eadem personae, eadem res, eadem causa, que en conjunto trazan los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
En el presente apartado trataremos de los límites objetivos de la cosa juzgada y de los subjetivos en el siguiente:
* Como la cosa juzgada material es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, se sigue de aquí que sus límites objetivos están determinados por el contenido objetivo de la sentencia. Pero como el objeto del proceso es la pretensión procesal, que tiene como se ha visto elementos subjetivos y objetivos; y debe haber una estrecha correspondencia entre la sentencia y la pretensión para que la sentencia pueda cumplir su función como acto de tutela jurídica, se sigue también de esto, que el límite objetivo de la cosa juzgada está determinado por los elementos objetivos de la pretensión (objeto y causa petendi), tal como han quedado determinados o fijados en la sentencia.
Por ello, el Artículo 1.359, inc.3º del Código Civil, exige que la cosa demandada sea la misma y que la nueva demanda esté fundada en la misma causa; que no son otra cosa, sino el aspecto objetivo de la pretensión.
En esencia, es la misma idea que sostiene Betti, cuando afirma que “los límites de la cosa juzgada, proponen esencialmente un problema de identificación de la razón hecha valer (<>) en juicio y decidida; y la de Carnelutti, que considera a la littis como el límite objetivo de la cosa juzgada. Sólo que para nosotros no es sino un problema de identificación de pretensiones, que permite comparar la pretensión hecha valer y decidida en el primer juicio, con aquella objeto del nuevo proceso en el cual se hace valer la cosa juzgada.
Sentado esto, puede establecerse como principio general: que el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi.
* El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Hemos dicho que este interés jurídico esta constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal. El objeto de la demanda ha dicho la casación no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama, el derecho de propiedad sobre una cosa. Del mismo modo se ha decidido que la separación personal por mutuo consentimiento de los cónyuges, según el Artículo 189 del Código Civil, no produce cosa juzgada en el divorcio que intenta uno de ellos por las causales establecidas en el Artículo 185, por ser diferente el objeto.

La cosa juzgada no procede, pues, sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, identificado por el bien de la vida sobre el que recae la pretensión. Es difícil particularizar en este campo y mencionar hipótesis las cuales en la práctica pueden tener aplicación estos principios, dada la riqueza y variedad de situaciones que la experiencia puede presentar. Sin embargo, la doctrina señala algunas hipótesis que sirven para la mejor compresión de esta materia.

Así, se distingue entre identidad absoluta de la cosa, objeto de la pretensión, e identidad jurídica de la misma; es decir, que la cosa, aunque haya sufrido cambios o alteraciones materiales en más o en menos, no tenga por ello un nuevo carácter y siga siendo jurídicamente la misma cosa. Esta situación se tiene cuando siendo el objeto de la pretensión, una finca de cacao y un rebaño de mil cabezas, en la nueva demanda se reclama la misma finca, que ahora es de café y caña y el mismo rebaño, que hoy no se compone de los mismos animales. La cosa es de la misma jurídicamente.
También se contempla el caso en el cual el objeto de la primera pretensión es la cosa en su totalidad y, el de la segunda, una parte de aquélla; o viceversa, cuando el objeto de la primera es la parte y el de la segunda el todo; en los cuales se ha pretendido resolver la situación según el pasaje de Ulpiano de que la parte está en todo, pero el todo no está en la parte (pars in toto est y totum non est in parte).
El otro elemento que determina el aspecto objetivo de la cosa juzgada es la causa, causa petendi o título de la pretensión.
El título o causa petendi es la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, pero no los simples motivos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma.
En general, consistirá siempre de un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma como el hecho ilícito, el contrato, la gestión de negocios, etc.
La casación ha decidido que existe identidad de causa cuando fundado en los mismos hechos, se pide en un caso nulidad del contrato y en otro la inexistencia del mismo; porque no cambia la naturaleza jurídica de la causa, que en una ocasión se proponga la acción calificándola de nulidad y en otra de inexistencia, siendo los hechos constitutivos los mismos.
Una vez dicho esto, corresponde a este Juzgador señalar si esta presente la situación Jurídica de la cosa juzgada en la presente causa.
Como se señalo al Principio, se observa que existe identidad de Sujetos, tanto accionante como accionada, existe identidad de objeto y se trata de la misma pretensión, por lo que los elementos de la cosa Juzgada están presentes en el presente caso, lo que afirma que conforme a lo establecido a los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, existe la cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
V
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SE DECLARA LA COSA JUZGADA en la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ARCIA, contra la ESCUELA TECNICA DE LA FUERZA AEREA SÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano MIGUEL ARCIA, contra la ESCUELA TECNICA DE LA FUERZA AEREA. ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: no hay condenatoria en costas a la parte Accionante.- ASI SE DECIDE. CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ,

Abog. HECTOR CASTELLANOS AULAR EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS SARMIENTO

En la misma fecha se publico la sentencia y se dejo copia siendo las 8:46 a.m.-

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS SARMIENTO

HCA/LS