REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, 14 de Enero de 2010
199º y 150º


Asunto: DP11-L-2009-000021

ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadano ENMANUEL GONZALEZ BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad No. 19.136.225

ABOGADO APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO J VARGAS CH abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 116.972

PARTE DEMANDADA: NESTLE PURINA C.A.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO OCHOA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 67.254

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.



I
La presente causa comenzó por solicitud realizada por el ciudadano ENMANUEL GONZALEZ BOLIVAR, contra la empresa NESTLE PURINA S.A., en fecha 05/10/2009 por ante la URDD de este Circuito Judicial, mediante un Procedimiento de Calificación de Despido.
En dicha solicitud expresa:

“Inicie mi relación laboral para la empresa NESTLE VENEZUELA SA, FABRICA LA ENCRUCADP, soceta e comercio originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, varias veces reformada siendo la ultima de ellas de fecha 03 de Septiembre del 2002, quedando anotado bajo el Nro. 51. Tomo 32-A del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y domiciliada para todos los efectos legales en la Ciudad de Turmero, frente a la empresa Polar Diagonal a Alfonzo Rivas y Compañía Sector La encrucijada Municipio Mariño del Estado Aragua, en fecha 22 de Octubre del 2007, desempeñándome en el cargo de Caletero, laborando dentro de las instalaciones de la empresa específicamente en el área de Patio de Camiones y recepción y descarga de materia prima y producto terminado, es decir alimentos para perros así como también productos importados que vienen en conteiner, yo descargaba camiones pertenecientes a los transportistas LEAL, EURO CALETA, FONTANESI, HERMANOS GONZALEZ, BRUNO, INVERGEN, SANTA BARBARA, MEDITERRANEO, T.H.C; entre otros, de lunes a sábado en un horario comprendido desde las seis de la mañana ( 6:00 a.m) hasta las once de la noche (11:00 p.m), y algunas veces hasta mas tarde ya que varían mucho los horarios de acuerdo a la llegada de los camiones algunas veces nos obligaban a trabajar hasta la madrugada y si no queríamos nos suspendían hasta por quince días, ya que la labor por mi desempeñada consistía en cargar y/o descargar camiones contentivos de la materia prima para la elaboración de alimentos para mascotas, que es la actividad principal de dicha empresa y en otras oportunidades cargar el producto ya terminado para su distribución y comercialización, cuando inicie mi relación laboral fui contratado de manera verbal por el ciudadano RICHARD TABLANTE, que era quien nos supervisaba al igual que los ciudadanos DIONISIO BUITRIAGO y ALEJANDRO GOMEZ, quienes ya no están en la empresa: actualmente nuestro jefe inmediato era el ciudadano ELY MUNOZ, es el supervisor de Logística, y fue el quien dio la orden de que no entráramos mas a las instalaciones de la empresa; la asistencia la tomaban los vigilantes a través de una lista en la cual nos anotaban algunos días si y otros no: actualmente durante el 2007,elaboraron una lista donde aparecían todos y firmábamos la entrada y la salida, el salario nos era cancelado al culminar la carga o descarga según sea el caso de manera diaria, y los preciso de la caleta eran discutidos por nosotros directamente con la empresa: por lo cual; ya estaba devengando para la fecha de mi injustificado despido un salario mensual aproximado por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4800,00). Pero es el caso ciudadano (a) Juez, que el día Lunes 12 de Enero del 2009, no se me permitió mas la entrada a las instalaciones de la empresa por parte del personal de vigilancia, quien solo me manifiesto que cumplía ordenes del ciudadano Ely Muñoz, quien ejerce funciones de Gerente de Logística: sin damos mas explicaciones.…”.
Ahora bien en fecha 18/12/2009, las partes consignan escrito de Transacción, en el cual hacen una serie de manifestaciones, entra las cuales por demos señalar:
“En Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2009, comparecen por e! Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte el ciudadano LEONARDO JOSÉ VARGAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inpreabogadoll6.972, en su carácter — de apoderado judicial del ciudadano ENMANUEL GONZÁLEZ BOLÍVAR, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° y- 19.136.225, quien a los efectos de este documento se denominara EL APODERADO DEL DEMANDANTE, por una parte, por la otra el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO OCHOA ABREU, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V-1O.757.777, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.254, en representación de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., quien a los efectos de este documento denominada LA EMPRESA, por el presente documento declaramos que: Hemos convenido en celebrar como en efecto formalmente lo hacemos, una transacción, conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 11 y 12 del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en los términos siguientes: …../…. QUINTA: No obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción en contra de LA EMPRESA, y, resolver lo deducido y lo deducible de la situación jurídica controvertida, finiquitar las cuestiones discutidas o no en este proceso, resolver los hechos probados o no en el mismo, descartar cualquier pretensión accesoria o subordinada al aspecto principal controvertido en esta reclamación y precaver cualquier demanda futura o juicio eventual, y en virtud de las conversaciones sostenidas por LA EMPRESA, EL APODERADO DEL DEMANDANTE y EL DEMANDANTE, en relación a las demandas de este último, se acuerda después de múltiples conversaciones conciliatorias y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: LA EMPRESA, sin que implique aceptación de relación laboral alguna con el demandante, conviene en cancelar al ciudadano ENMANUEL GONZALEZ BOLIVAR, supra identificado, por acuerdo transaccional la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs..5.000,oo) que es el monto de la presente transacción, pagadera el día 22 de Diciembre de 2009, lo cual es aceptado por el apoderado del demandante en su nombre, por lo que piden que dicho Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO, por este Tribunal, tal y como lo requiere el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con los Artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.”
De igual forma, en fecha 12/01/2010, ambas partes comparecen ante este Tribunal y exponen:
“Nosotros, JOSÉ ANTONIO OCHOA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número 10.757.777, civilmente hábil y de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°67.254, en mi carácter de apoderado de la parte demandada sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., tal y como se evidencia de poder que cursa en autos, por una parte y por la otra parte el abogado en ejercido LEONARDO VARGAS, Cedula de Identidad número 12.341.905, civilmente hábil y de este domicilio, inscrito en el lnpreabogado bajo el N°116.972, en mi carácter de apoderado del ciudadano ENMANUEL GONZÁLEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-19.136.225, tal y como se evidencia de poder que cursa en autos, quienes ocurren para exponer: Tal como fue convenido por las partes en transacción judicial de fecha 18 de diciembre de 2009, se deja expresa constancia, que la empresa procedió a cancelar en fecha 22 de Diciembre de 2009, el monto pactado en la referida transacción mediante cheque a nombre del demandante, de fecha 21 de diciembre de 2010, signado con el numero 03865527, del Banco Provincial. A tal efecto consignamos recibo de pago y copia de cheque suscrito por el demandante, y pedimos se proceda a la homologación correspondiente y el cierre y archivo del expediente. En Maracay a la fecha de su presentación. ”
Consagra el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Revisado el contenido del acuerdo alcanzado entre las partes anteriormente referida, este Tribunal observa que la misma cumple con los extremos establecidos en la Constitución y las Leyes y en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara La Homologación de la conciliación alcanzada en los términos expuestos, mediante los pagos de montos únicos estimado en la cantidades de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para el ciudadano ENMANUEL GONZÁLEZ BOLÍVAR, monto ya señalado comprende la totalidad de los conceptos demandados y pone fin a este juicio, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente. Déjese copia de la misma para el copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los CATORCE (14) días del mes de Enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. HECTOR CASTELLANO AULAR. EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SARMIENTO.
En la misma fecha se dejo copia y se cumplió lo ordenado siendo las 11:11 a.m .-
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SARMIENTO.

HCA/LS