REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Enero de 2010
199° y 150°
Vistos.-
ASUNTO Nº DP11-L-2009-000376
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: GUSTAVO EMILIO PEREZ SÓLIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.731.712, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE LUIS LEDEZMA GARCIA, ERLINDA BECERRA y WRUIMBERG JORGE GARRIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.278, 70.686 y 94.594 respectivamente y ambos con domicilio en Santa Cruz Estado Aragua.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE EL GRANJERO, C.A., Anteriormente denominada TRANSPORTE EL GRANJERO, S.R.L. Inscrita inicialmente en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 28 del Tomo 93-A Pro, de fecha 28 de Junio de 1988, y cuya última modificación estatutaria se realizó en fecha 20 de Junio de 1997, quedando inscrita ante el registro Mercantil Sexto de la Circunscripción judicial del distrito Federal y estado miranda, quedando anotada bajo el Nº 20 del tomo A-7 Sto., del año 1997.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CESAR NADRES TENIAS DIAZ, KATIUSCA MINERVA CHIRINOS JIMENEZ y ASTRID PEREZ, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 81.426, 94.267 y 135.728, respectivamente y ambos de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 12 de Marzo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO EMILIO PEREZ SÓLIDO, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL GRANJERO, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs./F. 232.321,89 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-
En fecha 16 de Marzo del 2009 es recibido por el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien ordena su revisión y el 18 de Marzo 2009 se abstiene de admitirlo y ordena la subsanación del mismo; el 07 de Abril de 2009, comparece la representación Judicial por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y consigna escrito constante de 12 folios útiles y 8 folios anexos y el 14 de Abril del 2009 se Admite la presente demanda procediéndose a la notificación de Ley.-
En fecha 18 de Mayo del 2009 la ciudadana Juez Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral se Inhibe de conocer la presente causa y el 26 de Mayo del 2009 la Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua decide la misma y declara Con Lugar la presente Inhibición, el 02 de Junio del 2009la Coordinación Laboral distribuye el presente expediente, el cual le corresponde al Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el día 03 de Julio 2009 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes la cual fue prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas el 15 de Octubre del 2009 en la cual se ordena agregar las pruebas presentadas, en fecha 23 de Octubre del 2009 este Juzgado deja constancia que la parte accionada no dio contestación de la presente demanda y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuidos entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Laboral.-
En fecha 09 de Noviembre de 2009 es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio constante la primera pieza de 125 folios útiles y la segunda de 217 folios útiles, procediéndose a la revisión respectiva, el 16 de Noviembre del 2009 se Admiten las pruebas respectivas y se procede a fijar fecha cierta para el 21 de Enero del 2010 a las 10:00 a.m., celebrada la misma en la fecha antes indicada, el secretario del despacho deja constancia de la comparecencia de la apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE LUIS LEDEZMA GARCIA, igualmente de dejo constancia de la INCOMPARECENCIA de la representación judicial de la parte accionada, quien no se hizo presente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora quien expuso ratifico en todas y cada una de sus partes lo explanado en el escrito libelar, concluida la exposición de la parte accionante se inicio la evacuación de la pruebas consignadas, igualmente se deja constancia que la parte actora no hizo observación alguna con respecto a las pruebas de la demandada. En este estado, y concluida como fue la promoción de las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal se retira por un lapso que no puede exceder de 60 minutos, transcurrido dicho lapso a.m., se constituye nuevamente el Tribunal a los fines de pronunciar el fallo oral en el presente asunto. Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: CONFESA en relación a los hechos planteados por la parte demandada y en consecuencia SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue interpuesta por el ciudadano GUSTAVO EMILIO PEREZ SÓLIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.274.314, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL GRANJERO, C.A. Este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reserva el lapso de cinco días hábiles siguientes al de hoy, a los fines de reproducir íntegramente el presente fallo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Expone en su escrito libelar que el actor ingreso a prestar servicios para la accionada en fecha 01 de Junio del 2002, bajo el cargo de CHOFER DE VEHICULOS DE CARGA PESADA, en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación en horario fijado discrecionalmente desde las 06:00 a.m. a 07:00 p.m. de Lunes a Sábado; siendo su salario diario variable, dependiendo del numero de viajes y sitio de destino, cuyo pago efectuaba el patrono de manera semanal, en razón del promedio devengado para el lapso de tiempo en cuestión, ascendiendo para la fecha de ruptura de la relación laboral a Bs./F. 157,88.-
Es el caso, que el día 19 de agosto de 2008 su mandante renuncio voluntariamente al cargo de chofer de vehiculo de carga pesada que venia desempeñando en la empresa TRANSPORTE EL GRANJERO, C.A., desde el 01 de Junio del 2002; ahora bien en vista de que la relación laboral definitivamente llegó a su termino su representado requirió de su ex patrón la cancelación de sus derechos laborales causados durante la vigencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, recibiendo como respuesta, la negativa de pago de dichas acreencias; lo que traduce una conducta violatoria de los derechos del trabajador y hace presumir o inferir que el patrono no esta dispuesto ahora y en el futuro, a honrar sus obligaciones dinerarias para con su patrocinado lo cual lo hace responsable en lo personal por la trasgresión referida.
Es menester poner de relieve que su mandante durante la vigencia de la relación laboral no disfrutó de vacaciones anuales, por cuanto el patrono así lo dispuso, razón por la cual se hace acreedor del monto causado al término de la misma.
Hay que puntualizar, que su representado solo prestaba servicios durante los días hábiles de la semana, es decir, de lunes a sábado, recibiendo semanalmente el pago del salario causado en esos seis (6) días, no estando comprendidos en dicha remuneración, los días feriados y de descanso obligatorio (el domingo), lo que traduce, que el patrono de igual forma negó a su representado el pago del día de descanso semanal (los domingos) y días feriados, durante toda la vigencia de la relación laboral.
Vista la conducta contumaz de la sociedad de comercio accionada, comportamiento materializado por sus dueños, respecto al pago de las acreencias a favor de su representado, derivadas en virtud de haberse disuelto el vinculo laboral, y sin perjuicio de las cantidades que con apego a las disposiciones legales, pudieran haberse anticipado, DEMANDO a la empresa de Transporte, denominada TRANSPORTE EL GRANJERO, C.A., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal, LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que se le adeudan a su mandante, según lo previsto en los artículos 108, 174, 219, 223, 224, 226 y 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, 92, y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Cláusula 73 y 77 del laudo arbitral, cuyo monto asciende a la suma de Bs./F.232.321,89. Así mismo demanda la Indexación o Corrección Monetaria, los Intereses Moratorios y las Costas y Gastos del Proceso.-
PARTE DEMANDADA
Vista la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por intermedio de apoderados judiciales a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, tal como consta a los folios 114 al 116 del presente expediente, y verificado igualmente que la parte accionada no dio contestación de la demanda dentro del lapso previsto.-
I
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA CONFESION
De acuerdo a las máximas emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, si no compareciere la parte demandada a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del accionante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.-
No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base a dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral, - tal como lo expresa la exposición de motivos de la ley, y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar. En el caso bajo estudio, las partes demandadas no acudieron a la Audiencia de Juicio prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de acuerdo a la legislación laboral, esa ausencia equivale, a la admisión tacita de los hechos, ya que de conformidad con la referida normativa legal, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.-
La decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.-
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la actora solicitan sean declaradas por el Juez y siempre que, además los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manea que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.-
En efecto el nuevo Proceso Laboral Venezolano se encuentra informado por los denominados “Principios de Oralidad e Inmediación”, basado en lo que la doctrina denomina “El Proceso por Audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una ó más Audiencias próximas, a las que Deben Comparecer, imprescindiblemente, ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente. Asimismo es importante tener claro que en este Tipo de Modelo Procesal el Trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal ó a través de una decisión que imparta un tercero, llámese Juez ó Arbitro. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una Carga Procesal cuyo incumplimiento acarrea unas Consecuencias Jurídicas previstas en la propia Ley, así que en este caso concreto bajo análisis la parte demandada, empresa TRANSPORTE EL GRANJERO, C.A., no compareció, ni por si ni por medio de alguno apoderado judicial que tiene constituido en auto, a la audiencia de juicio y en razón de ello y de conformidad con el criterio jurisprudencial más adelante esbozado, ello implica que éste Juzgador ante la contumacia del demandado, falle conforme a lo alegado y probado en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencia jurídica de la falta de prueba en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.- ASI SE DECIDE.-
II
DE LA CARGA PROBATORIA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, la parte accionante en su demanda expone o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que este juzgador determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-
III
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador.- ASI SE DECIDE.-
ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PARTE ACTORA
INFORMES
1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se recibió resulta, pero la misma no aporta nada al proceso, por lo que el Tribunal la desestima.- ASI SE DECIDE.-
SOLICITUD DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
El Tribunal niega su admisión por considerar que no es el medio idóneo para demostrar la relación laboral, puede ser demostrado por otros medios probatorios. Así mismo se observa que esta promovida de forma indeterminada.
DOCUMENTALES
1.- Marcadas “A1 al A176”, Relación de Fletes, se trata de documentales promovidas en copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no merecen valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
EXHIBICIÓN
1.- Marcados “B1 al B16”, copias de recibos relativos a salarios devengados por el trabajador, se trata de documentales que no tienen la firma del patrono y algunas son copia simple, por lo tanto carecen de valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
PARTE DEMANDADA
INVOCA EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan.-ASÍ SE DECIDE.-
DOCUMENTALES
A) Marcados “A” “B” “C” “D” “E” y “F”, Recibos de Liquidación de Prestaciones Sociales, dichas documentales no fueron impugnados por la parte accionante en la oportunidad de la audiencia, por lo que merecen valor probatorio.- ASI SE DECIDE.
B) Marcado “H”, carta de renuncia, no es un hecho controvertido que el trabajador renunciara en virtud de que así fue planteado en la demanda, se desecha del proceso.- ASI SE DECIDE.-
C) Marcados “I” “J” “K” “L” “M” y “N”, Recibos de Pagos de Vacaciones correspondientes a los años 2002 al 2008, dichas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad, por lo que merecen valor probatorio.- ASI SE DECIDE.
D) Marcado “Ñ”, Acta suscrita por el trabajador, el Tribunal le merece valor probatorio, debido a que no fue impugnada en su oportunidad.- ASI SE DECIDE.-
E) Marcado “O”, “P”, “Q” y “R”, Solicitudes de Adelanto de Prestaciones Sociales, el Tribunal les concede valor probatorio, debido a que no fue impugnada en su oportunidad.- ASI SE DECIDE.-
F) Marcados del “01” al “24”, Recibos de Pago de Salario, se desechan aquellos que no aparecen firmados por el trabajador y debido a que los que aparecen firmados no fueron impugnados por el accionante en su oportunidad, se les concede valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
INFORMES
1.- Al BANCO MERCANTIL, se desecha del proceso, debido a que la parte jamás aportó la información solicitada por el Tribunal.- ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, y adminiculando lo antes expuesto pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos; cualquier demanda judicial esta llena de afirmaciones de hechos; un hecho histórico se compone de múltiples eventos que el accionante debe pormenorizar en mas o menos detalles al efecto de que su relato adquiera cierta figura y coherencia, pues son raros los casos en que las partes pueden contentarse con sostener y probar afirmaciones que reproducen directamente una característica definidora de la norme legal. Casi siempre nos enfrentamos con un hecho jurídico que se resuelve en una multiplicidad de situaciones.-
En nuestro sistema contradictorio es indudable que frente a las afirmaciones producidas por uno de los litigantes existe la carga de su aceptación o negación por parte del otro litigante de modo que solo en el caso de darse una negativa, surge la correlativa necesidad de la prueba, encaminada a verificar la validez de la afirmación contradicha.-
No debe extremarse el rigorismo en la apreciación de la prueba, cuando una de las partes por táctica niega todo buscando el albor de que su adversario no pueda alcanzar las pruebas. Este es el criterio establecidos por la jurisprudencia cuando es impreciso, de orden general y el mismo criterio debe imperar por analogía de circunstancias sustanciales con relación a hechos dependientes o secundarios, cuando la negativa del demandado se refiere concretamente al hecho fundamental indicado por la contraparte y este resulta probado.-
La imposibilidad practica de probar todas y cada una de las afirmaciones de la parte, reclama y convierte en necesaria lea teoría del notorio. Por lo que atañe al material fáctico o hechos controvertidos y es esto la verdadera prueba en nuestro derecho: notoria non agent probatione. Se trata de una hipótesis de exención de pruebas, ya que esta no es necesaria cuando el juez entiende que la experiencia práctica de la misma sea suficiente para formar su convencimiento. Se trata de hechos tan generalmente conocido e indiscutidos que el exigir para ellos la práctica de las pruebas no aumentaría en lo más mínimo el grado de convicción que el juez y las partes deben tener de su verdad (según el decir del maestro Calamandrei).-
Se ha definido el hecho notorio como aquel que, por su general y publica divulgación, no puede ser ignorado de nadie, ósea debe ser conocido de todos. El punto neurálgico de la técnica probatoria ha venido siendo hasta el presente la doctrina de la carga de la prueba, no solo por la riqueza dogmática que con ella se potencia sino por ser el asidero de diversos pragmatismos. A través de ella se ha querido resolver el problema de las materias difíciles de probación, se busca definir la naturaleza de las presunciones iuris y estructurar la arquitectura del derecho probatorio.- En el nuevo proceso laboral se debe resolver según la actividad probatoria de las partes, ya que nuestro sistema dispositivo la postura del Juzgador es mas bien estática y pasiva. O sea es la propia parte quien soporta las consecuencias de su inactividad, de su negligencia e incluso de sus errores y que por tanto es ella, quien debe cuidar de suministrar al Juez los máximos elementos.-
Bien es sabido que en relación a las pruebas ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-
En el presente caso, la demandada conserva la carga procesal de desvirtuar las afirmaciones de hecho efectuadas por el accionante en su libelo y por cuanto observa este Tribunal que no existe contestación de la demanda, así como la inasistencia a la audiencia oral de juicio.
Por otro lado de acuerdo al principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes su valoración la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria que se hace común para las partes.-
En el presente caso se trata de un trabajador, que prestaba sus servicios como CHOFER DE VEHICULOS DE CARGA PESADA, observa este Tribunal que el cargo desempeñado por el ciudadano GUSTAVO EMILIO PEREZ SÓLIDO no fue desvirtuado por la accionada en ninguna forma de derecho, por el contrario trajo a los autos pruebas demostrativas de esa cualidad, así como de los pagos realizados en concepto de adelanto de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades.- ASI SE DECIDE.-
Por otro lado, siendo un hecho cierto el cargo desempeñado por el Trabajador, cabe aclarar que prestando el servicio de chofer de carga pesada, a través del país, es conveniente precisar la existencia del Laudo Arbitral de fecha 5 de Diciembre de 1980, publicado en Gaceta Oficial 2.696 y prorrogado según Gaceta oficial 32.382 de fecha 28 de Diciembre de 1981.
El Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.696, de fecha 5 de diciembre de 1.980, dispone en su artículo 81 que las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, se regirán por las normas contenidas en dicho Laudo, prorrogado por Gaceta Oficial Nº 32.382 del 28 de diciembre de 1.981, al cual le dio vigencia y aplicación por no existir una convención colectiva que rigiera las relaciones laborales entre los trabajadores con la empresa demandada, en incumplimiento de la obligación por parte del patrono de celebrar una convención colectiva de trabajo, de acuerdo con las exigencias impuestas por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), desarrollada en la “Recomendación 163 sobre la negociación colectiva (1981), fundamento que este Tribunal comparte.- ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, examinados los alegatos del actor, así como el material probatorio, por este sentenciador, se puede afirmar que el Trabajador esta amparado por el Laudo Arbitral antes mencionado, es por lo que da lugar a los beneficios que allí se registran a favor del Trabajador GUSTAVO EMILIO PEREZ SÓLIDO.- ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, observa quien aquí decide que efectivamente el accionante venía recibiendo adelanto de prestaciones sociales, tal como se desprende de las documentales que corren insertas a los folios 188 al 193 ambos inclusive, por lo que dichas cantidades deberán ser deducidas del monto total a pagar en su oportunidad.- ASI SE DECIDE.-
De igual forma, el actor reclama el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el comienzo de la relación de trabajo. En cuanto a las vacaciones y al bono vacacional, observa quien aquí sentencia que aun cuando las mismas fueron pagadas en su oportunidad, no se le aplicó lo referente a la cláusula 73 del Laudo Arbitral, es por lo que este juzgador ordena calcular la diferencia existente en este rubro.- ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las utilidades, observa este jurisdiscente que cursante al folio 201, existe una documental en la cual el trabajador aparece firmando un pacto donde va a recibir 25 días de utilidades, pero debemos tomar en cuenta que el pago debía haberse realizado en base a lo contemplado en el Laudo Arbitral cláusula 77, es por lo que se deberá calcular el monto total a pagar y deducir las sumas recibidas por este concepto.- ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los días Domingos y Feriados, el Tribunal observa que el accionante reclama un número de días de feriados y descanso obligatorio con fundamento a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario. Asimismo, el Tribunal observa que el Trabajador se desempeña como chofer de carga pesada con un salario variable, prestando el servicio de lunes a domingo. Al respecto, la Sala en sentencia Nº 2376, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso Manuel Alejando Ordóñez Masso y otros vs. L´Oreal Venezuela, C.A., dejo establecido lo siguiente:
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.
Como se señaló en la Sentencia Nº 1.633 de 2004, para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar los actores un salario variable formado por un sueldo fijo más un incentivo por ventas, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.
El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocidos, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.
De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.
De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.
Siendo así las cosas y no habiendo demostrado la accionada que dichos días fueron pagados en la oportunidad, esta obligada la demandada a pagar los día de descanso y feriados laborados y no pagados conforme a la normas antes señalada, los cuales deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo.- ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 y los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya analizados, los días domingos y feriados forman parte del salario normal.
En lo concerniente a lo peticionado por el actor sobre el pago que debe efectuar el patrono al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cotizaciones de Ley generadas en la vigencia de la relación laboral que existió entre el accionante GUSTAVO EMILIO PEREZ SÓLIDO y la accionada Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL GRANJERO, C.A., como los intereses de mora causados por la omisión ya que el accionado contravino la obligación de inscribir al trabajador en el Seguro Social en la oportunidad prevista legalmente y conforme al criterio jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 28 de Febrero del 2008; caso Víctor Hugo Racine Barraza, contra Sea Tech Venezuela C.A. y Pdvsa Petróleos, S.A., y en apego al criterio antes señalado este juzgador ordena a la empresa demandada efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la Cotizaciones generadas por el actor durante el periodo desde el 01 de Junio del 2002 hasta el 19 de agosto de 2008, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-
En relación al Se acuerda el pago de los intereses de mora conforme a lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento del despido hasta el pago definitivo de la obligación.- ASI SE DECIDE.-
Se ordena la corrección monetaria, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de JOSÉ SURITA, contra MALDIFASSI & CIA C.A., de fecha 11 del noviembre de 2008, desde la fecha de su notificación hasta su pago definitivo.- ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CONFESA a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL GRANJERO, C.A.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue interpuesta por el ciudadano GUSTAVO EMILIO PEREZ SÓLIDO, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL GRANJERO, C.A.- ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL GRANJERO, C.A., a pagar al ciudadano GUSTAVO EMILIO PEREZ SÓLIDO la diferencia surgida por la aplicación del Laudo Arbitral, los Domingos y Días Feriados debido al salario variable que tenia el trabajador, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo, por un solo perito por cuenta de la accionada. Asimismo, deberá pagar lo correspondiente a la diferencia que surja entre lo pagado en concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, una vez totalizado los montos respectivos y deducidas las cantidades pagadas por dichos conceptos. Para dicha experticia, la empresa deberá prestar la debida colaboración a los fines de suministrar los salarios devengados mes a mes por el Trabajador. De igual forma, ordena a la empresa demandada efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la Cotizaciones generadas por el actor durante el periodo desde el 01 de Junio del 2002 hasta el 19 de agosto de 2008, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se acuerdan los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades que arroje la experticia complementaria ordenada las cuales; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del despido y hasta el cumplimiento definitivo de la obligación. 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. ASI SE DECIDE. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.- ASÍ SE DECIDE. SEXTO: No hay condenatoria en costas a la parte accionada dada la naturaleza de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ
Dr. HECTOR CASTELLANOS AULAR
EL SECRETARIO
Abog° LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 8:30 am.-
EL SECRETARIO
Abog° LUIS SARMIENTO
HCA/ls/jfs.
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