REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Enero de 2010
199º y 150º

Vistos.-
ASUNTO Nº DP11-S-2006-000264


PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL BRAVO RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.827.986, de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL VELIZ y MARIA DE LOS ANGELES GATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.216 y 108.011 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23 de Marzo de 1914, bajo el Nº 296.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR FUMERO y GRISELL ELENA CALDERA MATUTE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.414 y 110.920 respectivamente.-
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-



La presente causa se trata de una demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en fase de Ejecución que proviene del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, presuntamente motivado a una disconformidad con los montos pagados en fase de Ejecución, conforme a lo establece el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo así las cosas, corresponde a este Tribunal determinar si ha lugar a la incidencia surgida en Fase de Ejecución.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, se trata de un trabajador que prestaba sus servicios para la empresa C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA., al cual le fue ordenado su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante sentencia definitivamente firme, emanada del Tribunal Superior Primero de este Circuito, que revoco la decisión de fecha 28 de Junio de 2007, en la cual se daba por terminado el procedimiento de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, y se ordenaba el cierre y archivo del expediente, ordenando la continuación a través de lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto de ello, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 190 de la la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir, sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 02/11/2005, lo siguiente:
Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”. (Negrillas de la Sala)
Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promovente su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”.

De allí que, que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como está redactada, impide el ejercicio del derecho a la defensa y siendo la Sala, la garante principal de los derechos constitucionales, debe impedir su vulneración, la cual se configura: “cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”. (Sentencia N° 2 del 24 de enero de 2001)

Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara

En atención a lo determinado por dicho fallo en la Sala Constitucional, corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de lo establecido en el artículo 190 ejusdem.
Observa este Juzgador, que el accionante señala que lo discutido aquí no es alguna diferencia en los pagos, sino el cumplimiento del Fallo, tal cual como fue emitido por el Tribunal a quo, en este caso, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debido a que una vez ordenado en Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, la sentencia no fue cumplida en su totalidad, dado que cuando lo reenganchan, no lo hacen en las condiciones en las cuales el prestaba el servicio y adicionalmente a ello, los salarios caídos fueron pagados dos meses después.
Por su parte, la empresa reconoce que supuestamente reengancho al Trabajador y que posteriormente se produjo un nuevo despido y que obviamente no ha lugar a continuar este Procedimiento, por cuanto este ya había concluido.
En tal sentido, cuando se emite un fallo en un procedimiento de Calificación de Despido a favor del Trabajador, se ordena dos obligaciones una de hacer y otra de dar, y obviamente para que exista la ejecución del fallo en su totalidad deben ser concurrentes ambas, es decir, el Reenganche al puesto de Trabajo en similares condiciones a las que existían para el momento del despido, y por otra parte, el pago de los salarios caídos.
En el caso que nos ocupa, señala el trabajador que fue reincorporado a un sitio distinto al cual el prestaba sus servicios, es decir, en una oficina en la cual no desarrollaba ninguna labor, solamente estaba sentado cumpliendo horario. Adicionalmente, a ello no le pagaron sus salarios caídos conforme al salario establecido por el Tribunal.
Siendo así las cosas, correspondía a la empresa demostrar que el reenganche se había realizado en similares condiciones y que los salarios caídos fueron pagados conforme a lo establecido en la sentencia del Tribunal a-quo.
En este caso, considera quien decide que no existe motivo alguno para aperturar la incidencia que establece el artículo 190 de la Ley, debido a que no se trata de una insistencia en el despido, sino de una falta de ejecución de sentencia en los términos señalados en el mismo fallo y en la forma en que debió ejecutarse dicho fallo, por lo que este Tribunal en uso de sus atribuciones declara que no ha lugar a la incidencia del 190 y que debe remitir dicho expediente al Tribunal de la causa, a los fines de que se ejecute la sentencia en los términos allí expresados y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia surgida en Fase de Ejecución del Procedimiento de Calificación de Despido, intentara JOSE RAFAEL BRAVO RAVELO, contra C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA. SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y GUARDESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez(2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. HECTOR CASTELLANOS AULAR
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:10 a.m.
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
HCA/ls/jfs.