REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: NH11-X-2009-000043
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vistas las actuaciones, recibidas en virtud de Inhibición formulada por la Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente número NP11-L-2009-001691, en la demanda que tiene incoada el ciudadano JOSÉ CIANCIOTTA FUENTES contra la Sociedad Mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA LA MARIA Este Juzgado Superior observa las siguientes consideraciones:
La Jueza de Primera Instancia expuso los motivos de su inhibición al siguiente tenor:
“… Vista el acta de audiencia preliminar de fecha de hoy, en la que el abogado de la parte demandada (Alexis Balza Meza) solicita la inhibición de la Jueza y vista la inhibición como una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, preservando así el derecho a ser juzgado por un(a) Juez(a) natural, idónea e imparcial, alego para este caso específico, abstención voluntaria para continuar con la Sustanciación, Mediación , pronunciamiento y/o Ejecución, en esta causa (NP11-L-2009-001691) por la solicitud efectuada por el abogado ALEXIS BALZA MEZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 52.297 apoderado de la parte demandada, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun cuando no me encuentro incursa directamente en ninguna de las causales que dispone el artículo 31 ejusdem, me inhibo de continuar conociendo el asunto a objeto de garantizar la justicia transparente e imparcial en cumplimiento de nuestras normas constitucionales.”
Fundamenta la inhibición conforme lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme lo dispuesto en el Artículo 31 eiusdem realizando una exposición en forma genérica, es decir, no alega ninguna causal específica de las indicadas en dicha norma, el único fundamento que expone es que así le fue solicitado en la Audiencia Preliminar por el Abogado ALEXIS BALZA MEZA, Apoderado Judicial de la parte demandada.
Alegó la Jueza, su incapacidad subjetiva y abstención voluntaria para conocer de la presente causa, respecto a los Apoderados Judiciales de la parte demandada, considerando que a los fines, de cumplir cabalmente con los mandatos Constitucionales concernientes a una justicia transparente e imparcial, debe inhibirse de conocer el asunto indicado.
A los fines de decidir, este Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita y asimismo, todo Juez o Jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.
Considera pertinente este Sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina Patria más acreditada, que la inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba, solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Asimismo, el acto del Juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación.
Así queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de merito.
Para quien decide la inhibición constituye un deber para el Juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que consideren se encuentre incurso en alguna causal de inhibición, de conformidad con el procedimiento establecido en los Artículos 33 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien observa esta Superior Instancia, que lo explanado por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución en su acta de inhibición, resulta ser insuficiente, ya que lo enunciado es deficiente y requiere su comprobación, siendo este el requisito para que tal institución pueda encuadrar en alguno de los supuestos contenidos en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto al conocimiento de la causa.
Lo anterior se evidencia en que la inhibición de la Jueza se confina a indicar únicamente que ésta le fue solicitada en la Audiencia Preliminar por el Apoderado de la parte demandada, Abogado ALEXIS BALZA MEZA, y que dicha solicitud debe constar en el Acta de la Audiencia que al efecto fue levantada en la oportunidad procesal, y la cual no consta en el presente Cuaderno Separado que resuelve la incidencia planteada. Asimismo, no señala la Jueza en su acta cual fue el motivo de la solicitud de inhibición por parte de dicho Abogado, así como por parte de la Jueza, reitera que por su parte, no se encuentra incursa directamente en ninguna de las causales de dispone el Artículo 31 eiusdem.
En sintonía con lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a las normas transcritas, este Tribunal considera que se debe declarar sin lugar la incidencia de inhibición planteada en la presente causa al exponer sólo el hecho de que el Apoderados de la parte demandada se lo solicitó en Audiencia Preliminar, sin declarar si existe alguna situación de hecho o de derecho con la parte o sus Apoderados, ya que la propia Jueza del Trabajo expresa que no está incursa directamente en alguna de las causales del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que dicho Apoderado Judicial si consideraba que la Jueza hubiera estado incursa o incurriría con su presencia en alguna de las referidas causales, en el devenir del lapso para la comparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar podía intentar la recusación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la inhibición formulada por la Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Remítase el expediente y copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que prosiga con el proceso incoado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. ANAYELIS TORRES M.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.
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