REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (15) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: NP11-R-2009-000218
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001534
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En el procedimiento que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que siguen los Ciudadanos LUIS ANGEL CEDEÑO FIGUEROA y YURAIMA MENESES, representados Judicialmente por los Abogados GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, YUDITH CEDEÑO DE HERNÁNDEZ y BETZORY CÁRDENAS, contra la COOPERATIVA AIRES DE JUSEPÍN 857, R.L., representada por los Abogados ZORA HILDA RONDÓN y CESAR TOVAR CORDERO, según consta de instrumento Poder consignado en Autos, en el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó Sentencia en fecha 8 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar.
Contra dicha decisión del A quo, la parte accionada Apeló en la oportunidad legal de la misma, y oída en ambos efectos, pasó al conocimiento deL Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuya Jueza se inhibió de conocer el asunto de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; inhibición esta que fue declarada Con Lugar en fecha 13 de enero de 2010, y posteriormente en esa misma fecha, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial recibe el presente expediente, el cual se admite el recurso de apelación y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día de hoy 15 de enero de 2010, a las ocho y cuarenta y cinco minutos antes meridiem (8:45a.m), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la no comparecencia a la Audiencia Oral de la parte Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad, quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:
Primero: En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Legislador estableció:
“…En el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Asimismo, el Artículo 131 eiusdem por el cual se conoce el presente Recurso dispone:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
De la interpretación de las normas transcritas, se desprende que la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Apelación acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada debe confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado procesal en que se encontraba antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada.
Segundo: A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva; en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte apelante una carga procesal su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe considerar desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del juez en su aplicación. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 8 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Quintode Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES tienen incoado los Ciudadanos LUIS ANGEL CEDEÑO FIGUEROA y YURAIMA MENESES, contra la COOPERATIVA AIRES DE JUSEPÍN 857, R.L., En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión.
Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena remitir copia de la presente Decisión al Tribunal A quo. Líbrese Oficio, y se remitirá el expediente al Tribunal de causa en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. ANAYELIS TORRES M.
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. LA SECRETARIA
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