REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: NP11-R-2009-000169
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000604

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En el procedimiento que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que sigue el Ciudadano JORGE ALBERTO NAVARRO RONDÓN, debidamente representado por los Abogados CESAR VISO RODRIGUEZ, YENNY PRECILLA y MIGUELA ANGEL GOLINDANO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, debidamente representadas en su orden por los Abogados CARLOS JULIO ACUÑA, MARIA A. CARDOZO, MARGARITA FERNANDEZ, ROSANNY RONDON, LILIA C. COVA, SANDRA M. RODRIGUEZ y otros, según instrumento Poder que riela en Autos respectivamente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó Sentencia en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2009, mediante la cual declaró LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y SIN LUGAR LA DEMANDA la demanda incoada en la presente causa.

Contra dicha decisión del A quo, el demandante JORGE NAVARRO RONDÓN, asistido por el Abogado RENNY JOSÉ SALAZAR inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.115, en fecha 24 de septiembre de 2009 Apeló de la Sentencia, y en fecha 24 de noviembre de 2009, nuevamente el propio accionante asistido por el mismo Abogado, presentó nuevamente diligencia mediante la cual Apela de la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, en la oportunidad legal. En fecha 8 de enero de 2010 el Juzgado de Juicio oye en ambos efectos el Recurso de Apelación, y remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el Expediente para su respectiva distribución, pasando al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha primero 11 de Enero de 2010, es recibido el presente expediente, y dentro de la oportunidad legal correspondiente es fijada la fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día de hoy veintiuno (21) de Enero de 2010, a las ocho y diez minutos antes meridiem (8:10a.m.), dejando constancia en el Auto que la hora fijada para la celebración de la Audiencia obedece a la Resolución Nro. 2010-0001 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, donde señala que los Tribunales laborarán en el horario comprendido desde las 8:00 a.m. a 1:00 p.m. como medida temporal generada por la situación a nivel Nacional en materia de energía eléctrica.

En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia en Alzada, se dejó expresa constancia de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno y de la comparecencia del Apoderado Judicial del Ente demandado. En dicha oportunidad, quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:

Primero: En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Legislador estableció:

“…En el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

De la interpretación de la norma parcialmente transcrita, se desprende, que la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Apelación, acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada.

Segundo: A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte apelante una carga procesal su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone el Artículo 164 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe considerar desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del juez en su aplicación. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el Ciudadano JORGE NAVARRO RONDÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS En consecuencia, queda confirmada la referida decisión.

Se ordena remitir copia de la presente Decisión al Tribunal A quo. Líbrese Oficio, y se remitirá el expediente al Tribunal de causa en la oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS y FEDERACION
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA


Abog. ANAYELIS TORRES M.



En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA