REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000322
ASUNTO: NP11-R-2009-000204
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Abogado CARLOS ACUÑA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.943, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentaran los ciudadanos DIONISIO AZÓCAR PINO, JOSÉ AGUSTÍN MAZA y JOSÉ MANUEL CARABALLO, representados por el Abogado CÉSAR TOVAR CORDERO, según consta de Poder consignado en el Asunto Principal, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de Octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró SIN LUGAR, la prescripción de la acción alegada por la actora en relación a los ciudadanos DIONISIO AZOCAR y JOSÉ MAZA; CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano DIONISIO AZOCAR contra la Gobernación del Estado Monagas; y, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ MAZA y JOSÉ CARABALLO, contra la Gobernación del Estado Monagas.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2009, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009 es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día catorce (14) de enero del año en curso.
Celebrada la audiencia oral, este Juzgador luego de concluido el debate oral y tomar un lapso prudencial para meditar sobre los alegatos, y a los fines de dictar el dispositivo del fallo, se tomó el lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriéndose para el cuarto (4to) día hábil de siguiente a la fecha de la Audiencia, cuyo día se indico en la propia acta.
En dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente:
Fundamenta el Recurrente su inconformidad con la Sentencia recurrida, en dos aspectos específicos, a saber,
Primero, niega la existencia de la relación laboral, declarada por el Tribunal A quo, alegando que no se probó la subordinación; asimismo alegó que eran contratos de servicios, manifestando que los accionantes construían las viviendas a la Dirección de Obras Públicas Estadales, por el pago específico de un monto por casa realizada. Alegó también que no había inherencia de parte de la Dirección de Obras Públicas Estadales, por cual no se configuró un contrato de subordinación y la vez no estaba definido un horario de trabajo específico.
Segundo, el establecimiento de las fechas de entrada de los actores a prestar servicios en la Dirección de Obras Públicas Estadales; alega el recurrente que no están definidas con precisión las fechas de inicio, por cuanto los años no concuerdan, ya que, según los demandantes éstas oscilan entre los años 1986 y 1992, siendo el caso que sólo existen registros en la Dirección de Obras Públicas Estadales, desde el año 2004, y en base a ello, manifiesta que existe una falta de motivación en la Sentencia del A quo al establecer que hay otros contratos. Continúa el recurrente manifestando que motivado a que no existen registros del ciudadano JOSÉ CARABALLO, en la Dirección de Obras Públicas antes mencionada, no promovió prueba documental del mencionado trabajador.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el Apoderado Judicial de la parte demandada ratifica como Punto Previo, que lo alegado y probado en autos son las pruebas que cursan en el expediente, no las que aportó la parte demandante para evidenciar que se ha interrumpido la prescripción de sus representados, y por ende, alega el recurrente, mal puede el Tribual A quo utilizar las pruebas documentales, cursantes en autos, que fueron interpuestas en su oportunidad por el Juzgado de Sustanciación competente, en el cual, la causa fue declarada desistida, y como consecuencia de ello no fueron admitidas ni valoradas dichas pruebas.
De la intervención del Apoderado Judicial de la parte actora
Adujo la representación judicial de la parte demandante que fue debidamente apreciado por el Juez de Juicio, los elementos probatorios que evidenciaron la relación laboral existente entre su representado y la Dirección de Obras Públicas Estadales adscrita a la Gobernación del Estado Monagas, y como consecuencia de ello, fue probada la subordinación, aunado a que existen otros elementos que integran la relación laboral como los son el remunerativo y el de exclusividad que mantenían los trabajadores con ésta dependencia de la Gobernación del Estado Monagas.
En cuanto a las fechas de entrada y salida de los ciudadanos DIONISIO AZÓCAR PINO, JOSÉ AGUSTÍN MAZA y JOSÉ MANUEL CARABALLO de sus puestos de trabajo, alega el Apoderado Judicial, que fueron determinadas con los elementos probatorios aportados a la causa y posteriormente valorados por el Juez de Juicio. Ahora bien, en lo referente a la prescripción, la parte demandante alega que fueron elementos considerados y sopesados por la Juez de Juicio, siendo evidencia de ello, que declaró con lugar en uno de los casos y parcialmente con lugar en los dos restantes, la acción intentada por sus representados.
Luego de oír las exposiciones de los Apoderados Judiciales de ambas partes y en especial la exposición del Abogado Recurrente, este Juzgador, a los fines de aclarar si el Punto Previo de la Prescripción es uno de los conceptos que fundamentan el presente Recurso de Apelación, interrogó a fines de solicitar al Recurrente que informe a esta Alzada si insiste o no en el punto de la prescripción, a lo que el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas manifestó no recurre ni insiste en el mismo.
Ahora bien, visto el desistimiento relativo al punto previo de la prescripción, mal puede este Juzgador emitir pronunciamiento, por cuanto no es fundamento de esta aplicación, en consecuencia nada tiene que valorar. Así se decide.
Analizado el expediente y vencido el lapso establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador, estando en Audiencia Oral y Pública, procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, con un breve razonamiento de los motivos de la decisión, la cual sería reproducida dentro del lapso legal, declarando en dicho acto Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada, en consecuencia se Ratifica la Sentencia recurrida.
MOTIVA DE LA SENTENCIA:
Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:
Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento por los recurrentes, pronunciándose sobre los puntos que expusieron en la Audiencia Oral. Al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
Observa este Tribunal;
En la presente causa se demandó el pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, en cuyo proceso se desconoció la relación laboral existente entre los demandantes y la demandada, quienes a criterio de la Juzgadora de Juicio, lograron demostrar la existencia de la relación de índole laboral y por ende la procedencia de los conceptos demandados.
Fundamenta el Recurso de Apelación la accionada en su inconformidad con respecto al fallo recurrido, sólo en dos (2) aspectos específicos, a saber, primero la inexistencia de una relación de índole laboral entre los accionantes y la demandada; y en el caso que esta prosperase, su inconformidad en las fechas de ingreso alegadas por los demandantes, justificando que sólo existen registros en la Dirección de Obras Públicas Estadales, desde el año 2004.
En consecuencia, considera este Juzgador de Alzada que el Thema Decidendum del juicio que fue determinar si la relación que existió entre los actores y la Gobernación del Estado Monagas era de índole laboral u otra índole; y al otorgarle tal carácter, posteriormente determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados.
Ha sido pacífica la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, entre otras podemos mencionar, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: Omar Hossein Yamil Patiño, contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen que:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (resaltado de este Juzgado Superior)
Ahora bien, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada haya dado contestación a la demanda. En este sentido la carga de la prueba de todos los hechos controvertidos corresponde a la demandada.
Establecidos los límites de la controversia, corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados.
Debe verificar este Juzgado Superior los elementos de pruebas consignados por las partes y evacuados en la fase de juicio a tenor de lo que resaltan los numerales primero y segundo del criterio Jurisprudencial antes transcrito, en que:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Coincidiendo con la orientación jurisprudencial pacífica y reiterada señalada y resaltada por la Jueza de Juicio, en que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, como en el caso de autos, debe el Juez analizar los medios de pruebas promovidos y evacuados en el proceso a los fines de determinar si efectivamente el demandante cumplió con la carga de probar que la relación que lo une con el patrono es de índole laboral.
Puntualizado el fundamento del Recurso de Apelación en la inconformidad con la Sentencia recurrida en la existencia o no de una relación laboral entre las partes, este Juzgador establece que el acervo probatorio promovido por los Accionantes, se compone de los siguientes medios de pruebas:
Promovieron el mérito favorable de las actas, los indicios y presunciones, y el Principio del Indubio Pro-Operario. El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Promovieron pruebas de informes referentes a los Asuntos que cursan en estos Tribunales del Trabajo identificados con las nomenclaturas alfa numéricas NP11-L-2005-000814; NP11-L-2007-000096; NP11-L-2005-000838; NP11-L-2005-000862 y NP11-L-2006-001397.
Respecto a los Asuntos NP11-L-2005-000814; NP11-L-2005-000838; NP11-L-2005-000862 y NP11-L-2006-001397, siendo remitidas las copias certificadas expedidas por los Órganos Jurisdiccionales, debe otorgársele valor probatorio. Así se establece.
En lo que respecta al asunto NP11-L-2007-000096, dicho asunto no fue remitido al Juzgado de Juicio por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución conforme se expone, justificando que el mismo se encontraba “acéfalo de Juez”. No obstante, este Juzgado de Alzada al estudiar la Sentencia recurrida así como las Audiencias de Juicio, observa que la Jueza hace uso del Sistema Computarizado Juris 2000 a los fines de verificar el contenido de las actuaciones realizadas en dicho Expediente.
Promovieron la prueba de exhibición de documentos (folios 75 y 76), acompañando las respectivas copias de los documentos que señala, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad procesal de la Audiencia para exhibir las documentales, se observa de la video grabación que el representante Judicial del Ente Accionado no exhibe los documentos solicitados, no obstante, los reconoce como ciertos. En consecuencia, se les otorga valor probatorio.
Promovió testimoniales, de los Ciudadanos SIXTO CANELON, JOSÉ ELIAS GOZÁLEZ y DIONICIO MANUEL RIVERO. El primero de ellos no compareció, declarándose desierto el acto; por lo cual nada tiene que valorar esta Alzada.
De la declaración rendida por los Ciudadanos JOSÉ ELIAS GONZÁLEZ y DIONISIO MANUEL RIVERO, observadas las video grabaciones de la Audiencia de Juicio, comparte este Juzgador el señalamiento de la Jueza de Juicio en no otorgarles valor probatorio. Así se establece.
Ahora, el acervo probatorio promovido por el Ente Accionado, se compone de los siguientes medios de pruebas:
Promovió Documentales constantes de NÓMINA DE TRABAJADORES de OBRAS PÚBLICAS ESTDALES correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000, en los cuales señala que se encuentra todo el personal que laboró para dicho Ente.
Si bien las nóminas pueden establecer un indicio de las personas que laboraron en un momento determinado para un patrono, en el caso concreto, la prueba promovida se limitó a tres (3) años, mientras que los demandantes reclaman uno desde 1986 y todos finalizan en el año 2005. Asimismo, comparte este Juzgador el criterio de la Jueza de Juicio que siendo las documentales consignadas emanadas de la propia demandada sin que mediara control de ambas partes, carecen de valor probatorio. Así se establece.
Realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, la Sala procede ahora a decidir la controversia, previas las consideraciones siguientes:
En relación con la naturaleza de la relación de trabajo, la parte actora alega que la relación de cada uno de los trabajadores demandantes con la demandada fue en forma ininterrumpida, personal, subordinada, cumpliendo un horario de trabajo y remunerada para la dirección de Obras Públicas Estadales, adscrito a la Gobernación del Estado Monagas, ocupando el cargo de Maestro de Obras, bajo las instrucciones del Jefe de Autoconstrucción en la construcción de viviendas.
La Ley Orgánica del Trabajo dispone en su Artículo 65 lo siguiente:
Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
De las pruebas aportadas en Autos debidamente evacuadas y a las cuales se le otorgó valor probatorio, observa esta Alzada en el contenido de los Contratos realizados, que se desprende la realización de la actividad como Maestros de Obras, en forma personal; es decir, fueron celebrados intuito personae y no podían los demandantes delegar sus actividades en otras personas y seguir ellos recibiendo el pago.
Se estableció la remuneración por los servicios prestados de acuerdo a la cantidad de viviendas. En este sentido los Artículos 139 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen:
Artículo 139. El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea.
Artículo 141. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla.
En este orden de ideas, los contratos consignados establecen que estos Ciudadanos debían seguir las instrucciones del Jefe de Autoconstrucción de la Dirección de Obras Públicas Estadales y debían cumplir fielmente la construcción de las viviendas según los planos entregados por el Organismo, entendiéndose con ello que los demandantes estaban subordinados a un Jefe que le daba las instrucciones e indicaba que labores debían desarrollar.
Refieren dichos contratos que en lo que respecta a su vigencia debe aplicarse lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que conlleva otro indicio y presunción que la intención de las partes fue vincularse bajo la norma sustantiva laboral.
Asimismo, en los referidos contratos se establece que el Ente del Estado es quien suministra los materiales de Construcción, reiterando lo motivado en la Sentencia Recurrida sobre el concepto de ajenidad, elemento que define y distingue que una relación personal de servicios sea de índole laboral o no.
En consecuencia, ratifica el criterio sustentado por la Jueza de Juicio que la relación laboral que unió a los Ciudadanos DIONISIO AZOCAR y JOSÉ MAZA era de índole laboral. Así se establece.
En cuanto a la índole laboral de la relación que existió con el Ciudadano JOSÉ CARABALLO, del análisis de las pruebas documentales, especialmente las aportadas por las copias certificadas del Asunto NP11-L-2005-000862 que cursan desde el folio 488 al folio 522 ambos inclusive, se evidencia constancia de trabajo (folio 500) y contrato de trabajo (folios 501 y 502) de los cuales se presume la existencia de la relación laboral, y aplicando las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica Procesal del Trabajo anteriormente transcritas, debe llegar este Juzgado de Alzada a la misma conclusión que llegó la Juzgadora de Juicio al establecer positivamente que existía una relación de índole laboral entre el demandante y el Ente demandado. Así se establece.
En consecuencia, conforme al criterio Doctrinal y Jurisprudencial, se evidencia que los demandantes al tener la carga de probar la naturaleza de la relación que los unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, presentaron y consignaron elementos de pruebas suficientes que a tenor de la Ley Sustantiva y Adjetiva laboral gozan de la presunción de su existencia, y dado que, el demandado que tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), no produjo elementos probatorios suficientes, considera quien decide que, no puede prosperar el alegato de la inexistencia de la Relación Laboral expuesto en la Audiencia Oral y Pública ante esta Alzada. Así se decide.
Resuelto así el primer aspecto o punto del Recurso de Apelación, resta dilucidar el alegato de inconformidad con las fechas de ingreso establecidas en la Sentencia Recurrida.
La parte demandada en la contestación de la demanda así como en las Audiencias de Juicio analizadas, procedió a rechazar y negar la existencia de la relación laboral entre los accionantes y el Ente demandado, aportando únicamente un legajo de pruebas consistentes en Nóminas de Trabajadores de tres (3) años diferentes, en los cuales no figuraban estos Ciudadanos. Ahora bien, siendo reconocida la relación de trabajo por la Sentencia Recurrida y conforme al legajo de pruebas aportadas, la consecuencia jurídica lógica es reconocer las fechas de ingreso alegadas por cada uno de los demandantes. Sin embargo, la Jueza de Juicio consideró las pruebas promovidas y evacuadas, llegando a la conclusión en las fechas de ingreso de los trabajadores DIONISIO AZOCAR, el 15 de marzo de 1986; el trabajador JOSÉ AGUSTIN MAZA, el 28 de marzo de 1999, basado en la constancia de trabajo y en principios de equidad; y el del trabajador JOSÉ CARABALLO en fecha 17 de septiembre de 1999, al igual que el anterior, basada en una constancia de trabajo y en la equidad.
Por tanto, siendo que el Recurrente en la Audiencia ante esta Alzada expresó que en el caso de ser reconocida la relación de trabajo, manifestaba su inconformidad con las fechas de ingreso, debe entenderse que, se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, y como efectivamente el Apoderado Judicial de la demandada no aportó pruebas de desvirtuaren las fechas de ingreso alegadas por los actores, sin embargo, visto que la parte actora manifestó su conformidad con la Sentencia al no ejercer el Recurso correspondiente, y, en aplicación del principio de la non reformatio in peius, debe este Juzgador de Alzada, ratificar las fechas de ingreso establecidas en la Sentencia recurrida y considera que no debe prosperar el Recurso de Apelación del demandado recurrente. Así se establece.
Por las motivaciones anteriormente expresadas, el Recurso de Apelación planteado en la presente causa, no debe prosperar, y debe confirmarse el fallo recurrido. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Apoderada Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia emanada en fecha 14 de Octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaran los Ciudadanos DIONISIO AZOCAR, JOSÉ MAZA y JOSÉ CARABALLO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Notifíquese al Ciudadano Procuraduría General del Estado Monagas de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas; y Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa y vencido el lapso de Ley, se le remitirá el presente asunto al Tribunal de la causa. Ofíciese lo conducente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. ANAYELIS TORRES M.
En esta misma fecha, siendo las 10:35 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.
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