REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: NP11-R-2009-000225
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001835

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Recibe esta Alzada presente causa por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la Regulación de Competencia planteada por el Abogado CESAR VISO, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A., con motivo de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES le tiene incoado el Ciudadano TOMAS E. NARVAEZ RODRIGUEZ, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión de la impugnación que incoara la parte demandada en contra de la Decisión dictada por el antes indicado Tribunal, en fecha 15 de Diciembre de 2009

En fecha 15 de Enero de 2010, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado de Primera Instancia, y en fecha 18 de Enero de 2010, este Tribunal de Alzada dicta un Auto por el cual solicita al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, copias certificadas del libelo de demanda, el Auto de fecha 15 de Diciembre de 2009, mediante el cual dicho Tribunal se declaró incompetente y la diligencia y transacción suscrita por las partes y consignadas en fecha 16 de Diciembre de 2009 del libelo de demanda signado con el número NP11-L-2009-001835 de conformidad a lo establecido en el Artículo 74 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose la causa hasta la consignación de las copias solicitadas.

En fecha 21 de Enero de 2010, el Juzgado Caurto de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite las copias certificadas, y se dicta un Auto mediante el cual admitió la Regulación de Competencia planteada y se acogió a lapso de diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Traba siguientes, a los fines de pronunciarse acerca de la incidencia planteada.

Encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el Artículo 29 que, le otorga a los Tribunales del Trabajo la facultad para sustanciar y decidir exclusivamente los asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo. Cuando por distribución, le corresponda a un Tribunal la Sustanciación de un expediente, primariamente debe ser examinado para revisar si el libelo de la demanda cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo deber también determinar su competencia para conocer del asunto, sin embargo, nada obsta para que en cualquier estado e instancia del proceso se declare de oficio la incompetencia por alguna de las razones legales que dispone la norma adjetiva.

Ahora bien, el auto en el cual el Juez se declara competente, quedará firme, si transcurrido el plazo de cinco días, las partes no solicitan la regulación de la competencia, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud, debe fundamentarse y proponerse ante el mismo Juez y éste a su vez debe remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación y la causa no se paraliza.

En el caso de autos, la parte demandada que solicita la regulación de la competencia, expuso en su escrito que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial es competente por el Territorio, señalando que si bien el lugar donde se prestó el servicio es en el Campo Petrolero de Pedernales, ubicado en el Municipio del mismo nombre del Estado Delta Amacuro y el domicilio de la empresa demandada se encuentra en la Ciudad de Caracas, lo cierto es que el lugar de contratación del trabajador (demandante) así como el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo con su representada, mediante notificación al trabajador de la sustitución patronal que menciona en el libelo de demanda, fue en la Ciudad de Maturín, del Estado Monagas.

A fin de reiterar lo anterior, menciona que las partes suscribieron un acuerdo en fecha 16 de diciembre de 2009, en el cual, convinieron como domicilio especial la Ciudad de Maturín del Estado Monagas a cuya jurisdicción convinieron las partes someterse para cualquier asunto derivado de la prestación de servicios.

Observa este Juzgado Superior que es el propio accionado que solicita el procedimiento de Regulación de Competencia reconociendo el lugar donde se inició o fue contratado el trabajador, el lugar donde prestó el servicio, el lugar donde finalizó la relación de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para concluir, la empresa demandada considera que los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas son competentes por el territorio para conocer de la demanda por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos de índole laboral que incoara el Ciudadano TOMÁS NARVAEZ RODRIGUEZ en su contra, al reconocer el vínculo laboral que los unió.

En el caso de autos, de la revisión y análisis de las copias certificadas solicitadas, observa esta Alzada, que si bien en el libelo de demanda no se indicó el lugar donde se inició o fue contratado, ni el lugar donde finalizó la relación laboral, procediendo el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a considerarse incompetente y remitir el Asunto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Delta Amacuro con sede en Tucupita.

Se observa claramente de la copia certificada del referido documento de transacción presentado por las partes, que contrario a lo expuesto por el solicitante de la Regulación de Competencia, nada indica la Cláusula Cuarta sobre el domicilio especial que alega convinieron someterse para cualquiera asunto derivado de la prestación de servicios, ya que la referida Cláusula Cuarta se refiere a la Aceptación de la transacción y finiquito total; la Cláusula Quinta, se refiere a los honorarios, costos y gastos, la Sexta, a la Cosa Juzgada y la Cláusula Séptima a la solicitud de copias certificadas, más en ninguna indica tal domicilio especial.

Tampoco señala el referido documento el lugar de inicio y terminación de la relación laboral, sólo hace mención en el numeral primero de la Cláusula Primera, que el trabajador fue transferido a la empresa PETROWARAO, S.A. que prestó servicios desde su inicio en las instalaciones de la Compañía en el Campo de Pedernales, ubicado en el Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, adscrito a la base de la compañía ubicada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas; siendo ésta la referencia a este Estado.

Para decidir lo concerniente a la Competencia por el Territorio observa este Juzgado lo siguiente:

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Las demandas y solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

El procesalista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, en lo que se refiere a la regulación de la competencia dice: “Las reglas de regulación de competencia y jurisdicción, contenidas en el articulo 62 al 76 del Código de Procedimiento Civil, son aplicables a la jurisdicción laboral analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a ella se reconduce el despacho saneador previsto en el 134 de la ley adjetiva. La jurisdicción laboral se plantea frente al Juez extranjero o frente a las Inspectorías del Trabajo, en tanto que la regulación de competencia concierne a la porción de jurisdicción (competencia) atribuida a los Órganos de la Magistratura Ordinaria de la Republica. En cuanto a la competencia territorial, debe tenerse en cuenta que según se colige del último precepto de este artículo, no existe una ordinaria competencia territorial respecto a la cual pueda haber sumisión tacita, por no obstar el demandado, la competencia del Juez por ante quien se dedujo la demanda en su contra. La competencia territorial es de orden público relativo, en lo que se refiere a los cuatro fueros improrrogables señalados en dicho precepto legal, este precepto señala que “ en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio (rectius: fuero) que excluya a los señalados anteriormente” de suerte que el demandado (sea el empleador o eventualmente el empleado) puede denunciar la incompetencia del Juez en todo estado y grado del proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el primer precepto del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil”. (Henríquez La Roche, Ricardo, El Nuevo Procedimiento Laboral, p. Editorial Torino, Segunda Edición, Caracas, 2004).

El Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone, lo siguiente:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
(Omissis)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social…”.

El argumento de la empresa demandada de reconocer que el lugar donde fue contratado el trabajador y el lugar donde se puso fin a su relación laboral, considera quien decide que, es un argumento de fondo que debe tomarse en consideración, más aún, siendo voluntario por el patrono, quien alega suscribir el documento transaccional para reconocer las acreencias laborales del trabajador.

Ahora bien, determinado en el escrito libelar, de los documentos consignados, así como del escrito de la empresa demandada por el cual interpone la Regulación de Competencia, se señala que el Ciudadano TOMÁS NARVAEZ RODRIGUEZ fue contratado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, y la Finalización de la relación que unió a dicho Ciudadano con la empresa que representa acaeció en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas; es decir, existen dos (2) domicilios en este Estado Monagas, y conforme con lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Adjetiva laboral, siendo que la interposición de la demanda es a elección del demandante, son los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas los competentes por el territorio para conocer y sustanciar el juicio que por Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados incoara el Ciudadano TOMAS NARVAEZ RODRIGUEZ contra PERENCO VENEZUELA, S.A.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida por la representación judicial de la empresa demandada, en contra de la Resolución dictada en fecha 15 de Diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada en Primera Instancia con respecto a la Competencia para sustanciar el presente asunto.
TERCERO: se declara COMPETENTE el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

No hay condenatoria en costas del presente Recurso dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA



Abog. ANAYELIS TORRES M.




En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.