REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000667
ASUNTO: NP11-R-2010-000001

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYÁN MILLÁN, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.002, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS JULIO PARRADO IBARGUEN, parte actora, contra sentencia de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2009, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró DESISTIDA LA ACCIÓN, intentada por el demandante, en el Juicio que por Indemnización por Discapacidad, Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral derivados de la Relación de Trabajo, tiene incoado el prenombrado Ciudadano, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALIBURTON DE VENEZUELA, S.A, debidamente representada por las Abogadas DIANA PATRICIA BERRIO, MARÍA ALEJANDRA INFANTE y OTROS, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.704 y 138.282, en su orden y de este domicilio.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2009, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha dieciocho (18) de Enero de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio y, en la misma fecha es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día veinte (20) de enero del año en curso.

En la Audiencia oral y pública de Segunda Instancia, comparecieron la parte demandante recurrente, con su Apoderado Judicial y la representación judicial de la empresa demandada SERVICIOS HALIBURTON DE VENEZUELA, S.A, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en consecuencia, Revoca la Sentencia y se Repone la Causa al estado procesal para que la Jueza de Juicio fije la oportunidad de celebrar la Audiencia. En dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante recurrente:

Fundamenta el Recurrente su inconformidad con la sentencia recurrida, alegando que las partes en el procedimiento de instancia estaban por celebrar la Audiencia de Juicio, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2009, sin embargo por voluntad éstas, suscribieron en fecha catorce (14) de Diciembre de 2009, un acta o diligencia dirigida al Tribunal, participando que habían acordado mutuamente suspender el proceso por un lapso por diez (10) días de despacho, de tal manera que el inicio del Juicio era a principios del mes de enero del año 2010; pero sorpresivamente para el demandante, el Tribunal apertura la Audiencia y declara Desistida la Acción por parte del actor en virtud de su incomparecencia, sin tomar en cuenta que ya existía un acuerdo preestablecido entre las partes donde acordaban la suspensión del proceso, todo de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 202, del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, cumplidos con los elementos para la suspensión, establecidos en la mencionada norma, mal puede este Tribunal precisar su incomparecencia como injustificada, por cuanto existe un acuerdo previo entre las partes, y, en base a ello, interpone el Recurso de Apelación a los efectos de que esta Alzada revoque la Sentencia Interlocutoria que acuerda el desistimiento de la acción y ordene la reposición de la causa al estado de la realización de la Audiencia de Juicio.

De la intervención del Apoderado Judicial de la parte demandada

Adujo la representación judicial de la parte demandada que ciertamente existía un acuerdo de suspensión del proceso por Diez (10) días, pero no es menos cierto que el Tribunal de la causa no se había pronunciado en relación a esa solicitud, y, en pro de salvaguardar los intereses de representación de su poderdante decidieron acudir a la Audiencia de Juicio. Igualmente manifestaron que el Apoderado Judicial del actor estuvo presente en la sede de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y participó en Audiencia Preliminar en el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo; en base a lo planteado la parte demandada considera que la incomparecencia del actor es injustificada y debe ser declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación y ratificar la Sentencia recurrida, todo de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVA DE LA DECISION
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

El fundamento del Recurso planteado por el Apoderado Judicial de la parte actora, se sustenta, en el hecho de que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de juicio, se debió a que producto del acuerdo y diligencia suscrita y consignada en Autos por ambas partes en fecha 14 de Diciembre de 2009 en la cual convinieron en suspender el proceso por un lapso de diez (10) días de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y aunque no hubo pronunciamiento del Juez, consideró que siendo voluntad de las partes no era necesaria la aprobación del Tribunal para que se entendiera suspendido el procedimiento.

Por otra parte, consta en los autos, acta de fecha 17 de Diciembre de 2009, levantada por la Juzgadora de Primera Instancia, la cual riela al folio 538, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni mediante representación judicial alguna a la celebración de la Audiencia de Juicio, publicándose en esa misma oportunidad la Sentencia correspondiente.

La normativa legal que dispone el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la obligación de las partes o sus Apoderados Judiciales de acudir oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio, o sus ulteriores prolongaciones e incluso el dictamen del dispositivo del fallo, en aplicación del principio de unidad del acto, por considerar que la Audiencia de Juicio es una sola, ello con el objeto de que ambas partes tengan la posibilidad de exponer a viva voz los fundamentos de lo contenido en el escrito libelar o de contestación de la demanda, respectivamente, y hacer las observaciones correspondientes al material probatorio consignado en los autos, ello para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandante – en este caso -, apelar del fallo que declara el desistimiento de la acción y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.

La normativa señalada up supra, faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento de la acción, derivados de la incomparecencia del actor o de sus apoderados judiciales a la Audiencia de Juicio, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandante.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 319 de fecha 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:

“Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.”
Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si lo expresado por la parte recurrente constituye una eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 151 de nuestra Ley adjetiva laboral, observa, corre inserta en el folio 537 diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2009, suscrita por la Abogada MARIALEJANDRA INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.282 en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA y el Ciudadano CARLOS JULIO PARRADO,, asistido por el Abogado OSCAR ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.002 solicitaron: “La suspensión de la presente causa por 10 días hábiles, ya que las partes se encuentran en conversaciones. Es todo, se leyó y firman…”, y constan las firmas ilegibles de los antes mencionados.

La siguiente actuación que riela en Autos, es el Acta de Audiencia de Juicio que dejó constancia de la comparecencia de la demandada y la incomparecencia de la parte actora, procediendo a declarar desistida la Acción. No obstante, observa este Juzgador que en la referida Acta se dejó constancia de lo siguiente:

“Este Tribunal observa que no esta (sic) presente la parte actora, aunado al hecho de constar en el expediente diligencia de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2009, en la cual ambas partes solicitan de mutuo acuerdo la Suspensión de la Audiencia, al efecto este Tribunal informa a las partes, que esta Jueza es del criterio que no se debe suspender la Audiencia si la misma no se ha iniciado y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se procede a instalar la Audiencia, solicitando a la parte Accionada los motivos por los cuales solicitaban la suspensión de la Audiencia, la cual manifiesta a este Tribunal que la solicitud era por motivos de navidad, por cuanto no podrían comparecer.”

De este extracto del Acta de Audiencia, observa que la Jueza de Juicio deja constancia de la solicitud de suspensión, aunque la misma interpretó erróneamente que lo solicitado por las partes fue la “suspensión de la audiencia” y no la suspensión de la causa como claramente lo indica la diligencia suscrita por las partes; y por ende, al tener el criterio que la Audiencia no puede suspenderse, procede a su instalación.

Tal como lo señala en el Acta, este Juzgado de Alzada verificó la video grabación de la Audiencia de Juicio, en la cual, la Jueza A quo procede a interrogar a la parte sobre los motivos de la suspensión a la Apoderada Judicial de la demandada, quien procede a contestar que fueron por motivos de navidad, contrario a lo indicado en la diligencia suscrita por ambas partes que, el motivo de la suspensión de la causa fue por que las partes se encontraban en conversaciones.

En consecuencia, considera este Juzgado que el manifestar un hecho distinto al que previamente las partes expresaron y suscribieron en forma escrita, podría atentar contra la ética profesional y la lealtad debida al proceso y las partes.

Ahora bien, el Parágrafo Segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que se aplica analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 202, Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán ante el Juez.
El Artículo 4 del Código Civil dispone que, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del Legislador. Por tanto, realizando una interpretación de la norma, quiere decir que son las partes quienes pueden suspender la causa, siendo requisito para ello, que manifiesten su voluntad expresa, indiquen el tiempo preciso de la suspensión, y dicha solicitud la realicen ante el Juez.

Del análisis de la diligencia suscrita en fecha 14 de Diciembre de 2009, se observa que:

1.- las partes – (demandada y demandante) – comparecieron ante el Tribunal del Trabajo a fin de solicitar la suspensión; es decir, ante el Juez;
2.- de la diligencia suscrita se desprende que dicha comparecencia fue voluntaria y de común acuerdo, ya que ambas la suscriben y firman;
3.- que expresamente solicitaron la suspensión de la causa justificando el motivo de la misma; y
4.- establecieron expresamente el tiempo de suspensión, que fue de diez (10) días hábiles.

Siendo lo anterior por voluntad de las partes y de común acuerdo, es factible que las partes tengan la confianza legítima que el Juez procederá a suspender la causa por el lapso de tiempo señalado, entendiéndose por esta suspensión, que no deberían correr los lapsos procesales.

Asimismo, de la video grabación de la Audiencia se observa y se colige que, la Jueza A quo manifiesta que se instala la Audiencia encontrándose dentro del lapso de 3 días hábiles, con la finalidad de pronunciarse sobre la suspensión solicitada, y no para dar inicio formal a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, el pronunciamiento debía ser sobre la suspensión de la causa, y la incomparecencia de una de las partes no podría interpretarse entonces, como un desistimiento de la acción, tal como se pronunció.

La duda que se planteó entre las partes con respecto a la solicitud de suspensión de la causa fue, si para ello era necesario e imprescindible el pronunciamiento expreso del Juez, o interpretando literalmente el Artículo del Código de Procedimiento Civil, vista la voluntad expresa de las partes y cumplidos los extremos señalados en la norma adjetiva, la causa debía considerarse suspendida por el lapso indicado, incluso, si no media el pronunciamiento del Juez.

En este orden de ideas, el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador.
En relación con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica ha establecido la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 3057 de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira C.A.), lo siguiente:

”La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.”
Ha sido reiterativo el uso de los Tribunales laborales de esta Circunscripción Judicial, en especial los Juzgados de Juicio que, solicitada por ambas partes y de mutuo acuerdo la suspensión de la causa por un tiempo determinado y por motivos similares; es decir, de conversaciones a fin de buscar la conciliación en el asunto debatido, se materializó en que la parte Accionante no tuviera la diligencia suficiente a efectos de revisar las actuaciones cursantes en Autos y verificar – como si lo hizo la Apoderada Judicial de la demandada – que la Jueza A quo no se había pronunciado aún al respecto y estuviera presente la realización de la Audiencia de Juicio.

Considerando este Juzgado que el error por parte de la Jueza, en interpretar que las partes solicitaban la suspensión de la Audiencia y no de la causa, así como la expectativa legítima creada en la parte Accionante que, solicitada la suspensión por ambas partes de mutuo acuerdo, la causa se encontraba suspendida, existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte actora ante el Juzgado A quo se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado procesal de que la Jueza de Juicio fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, ya que ambas partes se encuentran a derecho por estar presentes en la Audiencia de Alzada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el la parte actora, el Ciudadano CARLOS JULIO PARRADO IBARGUEN. SEGUNDO: se REVOCA la sentencia emanada en fecha 17 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado de Primera Instancia Juicio fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública correspondiente.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. ANAYELIS TORRES M.


En esta misma fecha, siendo las 11:40a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.