REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º


ASUNTO: NP11-R-2010-000006
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001004


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos que sigue el Ciudadano RAMÓN JOSÉ ROMERO BELLORIN, debidamente representado por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.897, contra la Sociedad Mercantil BODEGÓN EL TIBÓN, C.A., representada por los Abogados VICTOR ROBERTO LOPEZ y GIOVANNY PERUGINI DOMINGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.196 y 47.191 respectivamente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó Sentencia en fecha 7 de enero de 2010, mediante la cual declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 15 de enero de 2010, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 19 de Enero de 2010, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día Veinticinco (25) de enero de 2010, a las ocho y diez de la mañana (8:10a.m.), compareciendo la parte recurrente en la persona de su Apoderada Judicial.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada Judicial de la parte accionante fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Invoca motivos de fuerza mayor al sostener que el día previo de la prolongación de la Audiencia Preliminar sufrió una indisposición o dolencia que denomina vértigo periférico, lo que le impidió asistir a la referida Audiencia.

Que en todo momento estuvo pendiente del expediente y en todas las prolongaciones de Audiencia, que fueron once (11), habría asistido en pro de buscar la conciliación y lograr un acuerdo con la parte demandada.

Consignó un escrito y una constancia médica privada suscrita por el Dr. Harout José Marachlian.

Solicitó se revoque la Sentencia del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se reponga al estado de Audiencia Preliminar.

MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

De la revisión del presente expediente, se desprende que en fecha 7 de Enero de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el Acta correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el a quo el fallo correspondiente en esa misma fecha, el cual en su parte motiva y dispositiva, se expresa que declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Debe señalar esta Alzada, que ante la inasistencia del demandante de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia Preliminar o a cualquiera de sus ulteriores prolongaciones, en la fecha y hora fijada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para tratar de llegar a un acuerdo en la fase de mediación, debe el Juzgador declarar Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en sujeción a la disposición contenida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A pesar del hecho de que nuestra Ley adjetiva laboral, establece la consecuencia jurídica aplicable ante la incomparecencia del demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, por otro lado, brinda la posibilidad al accionante de que demuestre ante el Juez de Alzada, los motivos o circunstancias que le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo, del Artículo 130 de la Ley in commento, el cual establece:

“Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”.

Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luís Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
En referencia a lo acaecido a la Abogada LUISA DIAZ, sólo consigna como elemento de prueba una simple constancia médica en forma manuscrita de fecha 6 de enero de 2010, la cual luego de ser analizada por quien decide, observa lo siguiente: primero, la fecha de emisión es el día anterior a la fecha de la Audiencia. Segundo, dicha constancia sólo indica la razón por la que acudió la Abogada LUISA DIAZ a la consulta médica y el reposo por 72 horas, sólo indica que tratamiento fue indicado, más no indica la fecha de ingreso, si la paciente estuvo bajo observación. Tercero, siendo dicha constancia médica un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso que se ventila, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, prueba ésta que no solicitó el Recurrente, así como su omisión en presentar a la firmante de la referida constancia.
En virtud de las observaciones antes expuestas, no puede este Juzgado darle valor probatorio a la prueba documental consignada en el Recurso. Así se establece.
Ahora bien, el Artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral dispone que la falta de comparecencia del demandante por sí o por Apoderados Judiciales debidamente acreditados el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento, en acatamiento al principio que los actos procesales, en este caso, la realización en las Audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la Ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la norma, siendo la comparecencia de las partes, un requisito sine qua non, cuya inobservancia acarrea las consecuencia jurídicas correspondientes.

Si bien considera este Juzgador que el ser humano está sujeto a enfermedades o que le sucedan situaciones inesperadas y no previsibles, tales como un dolor o enfermedad, en el caso concreto, la parte actora apelante al no traer elementos probatorios adecuados y convincentes, no logró demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito, o los hechos aquellos que emanan de las personas.

En razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha siete 7 de Enero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) día del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. ANAYELIS TORRES M





En esta misma fecha, siendo las 9:29 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.