|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001760
ASUNTO: NP11-R-2009-000199


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Abogado JOSÉ OSBEL DOMÍGUEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.724, en su carácter de Apoderado Judicial de las Ciudadanas JOHANA RAMONA PEREIRA y KARELYS DEL VALLE MARQUEZ BRITO, parte actora, contra la Sentencia de fecha cinco (05) de Noviembre de 2009, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tienen incoado las prenombradas Ciudadanas contra la Empresa Mercantil LA CANTINA DE PACO, C.A., debidamente representada por la Abogada GLADYS SALAS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 88.195.


ANTECEDENTES

La Representación Judicial de las Accionantes Apela formalmente de la decisión en fecha 11 de Noviembre de 2009 mediante diligencia que riela en Autos, y, es escuchado en ambos efectos por el Juzgado de la causa en fecha siete (07) de ENERO de 2010, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha once (11) de Enero de 2010, recibe y da entrada este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en fecha dieciocho (18) de enero del presente año, es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en norma antes indicada, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día veintidós (22) de enero del año en curso.

En la Audiencia oral y pública de Segunda Instancia, compareció el Apoderado Judicial de la parte recurrente; y se dejó constancia que la parte demandada no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante; en consecuencia, se Modifica la Sentencia la Sentencia Recurrida. Encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad legal conforme lo dispone la Ley Adjetiva laboral para publicar la Sentencia en forma escrita, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Fundamenta el Recurrente su inconformidad con la Sentencia recurrida, alegando que la apelación se basa en que la Juez de Juicio no motivó en base al derecho establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no explanó las causas por la cual fraccionó los días imputables al Cobro de Prestaciones Sociales de sus representadas.

Alega el apelante que las trabajadoras laboraban los días Miércoles, Jueves, Viernes y Sábado en el establecimiento de la demandada, siendo el caso que la Jueza de Juicio al momento de dictar la decisión únicamente tomó en consideración que trabajaban doce (12) días al mes; no obstante, su inconformidad radica en que la Jueza de Juicio para calcular el salario diario, dividió el salario mensual, equivalente a Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.800,00), entre Treinta (30) días, lo cual tuvo que haber sido entre doce (12) días, que fueron los que efectivamente laboraron, dando un total sesenta y seis Bolívares Fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs.F.66,66) de salario diario y no el señalado en la recurrida, aunado a ello no establece los motivos por los cuales fraccionó dichos días.

Manifiesta que la parte demandada no desvirtuó la relación laboral y solicita que la apelación sea declarada Con Lugar.-

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente,

Fundamenta el Recurso de Apelación la accionada en su inconformidad con respecto al fallo recurrido, sólo en relación al monto del salario diario calculado por la Jueza de Juicio, ya que siendo determinada en la Sentencia que las accionantes prestaron servicios los días jueves, viernes y sábados; es decir, doce (12) días al mes, el salario mensual de (Bs.F.800,00) no debe dividirse entre treinta (30) días al mes, sino entre los días efectivamente trabajados en el mes, los cuales son doce (12).

A los fines de verificar el planteamiento realizado por el Recurrente, de la revisión del expediente observa este Tribunal de Alzada que en relación a la Ciudadana JOHANNA RAMONA PEREIRA, (folio 55 vto) la Sentencia recurrida estableció:

“Tiempo de servicio: Desde la fecha de ingreso 20 de mayo de 2007 hasta la fecha del despido, 02 de agosto de 2008, según las alegaciones de la actora serían, 1 año, 2 meses y 12 días de servicio; no obstante, quedó determinado que solo (sic) laboraban 3 días a la semana, los días jueves, viernes y sábados, o sea (sic) doce (12) días al mes, lo que viene a constituir un tiempo efectivo y real de 180 días, lo cual se establece a fines de la antigüedad. Así se decide.” (resaltado del Juzgado de Juicio)

Con relación a la Ciudadana KARELYS DEL VALLE MARQUEZ BRITO, la Sentencia recurrida estableció:

“Tiempo de servicio: Desde la fecha de ingreso 25 de febrero de 2005 hasta la fecha del despido, 02 de agosto de 2008, según las alegaciones de la actora serían, 3 años, 5 meses y 7 días de servicio; no obstante, quedó determinado que solo (sic) laboraban 3 días a la semana, los días jueves, viernes y sábados, o sea (sic) doce (12) días al mes, lo que viene a constituir un tiempo efectivo y real de 499 días, lo cual se establece a fines de la antigüedad. Así se decide.” (resaltado del Juzgado de Juicio)

Como puede observarse, a los fines de establecer la antigüedad de las trabajadoras para la empresa demandada, la Recurrida determinó que prestaban servicios doce (12) días al mes, por el hecho de laborar tres (3) días a la semana, y consecuente con ello, estableció que para la demandante JOHANNA PEREIRA, un tiempo efectivo y real de ciento ochenta (180) días, y para la demandante KARELYS DEL VALLE MÁRQUEZ, un tiempo efectivo y real de cuatrocientos noventa y nueve (499) días; y posteriormente, procedió a establecer el salario diario y los montos de los conceptos reclamados, sólo señalando la cantidad condenada de cada uno.

Siendo por tanto el fundamento y razón del Recurso de Apelación el monto calculado del salario diario sobre la base del salario mensual entre 30 días del mes y no los 12 días establecidos, no así la antigüedad resuelta ni los conceptos condenados, este Juzgador de Alzada procederá a establecer el salario diario que corresponda y en base a ello, determinar y calcular los montos de los conceptos condenados.

La Ley Orgánica del Trabajo dispone en su Artículo 194 lo siguiente:

Artículo 194. Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorable al trabajador.

Asimismo, el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 80. La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores y trabajadoras de la empresa en actividades de idéntica o análoga naturaleza.
Parágrafo Único: Los trabajadores o trabajadoras sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores y trabajadoras de la empresa, salvo aquello que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo.
La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores y trabajadoras sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores y trabajadoras de la empresa.

Conforme a las normas antes transcritas, considera este Juzgador que como efectivamente lo estableció la Jueza de Juicio y fuera confirmado por el Apoderado Judicial de las trabajadoras en la Audiencia de Alzada, para determinar el salario diario de las demandantes, debe tomarse el salario mensual y dividirlo entre los días efectivamente laborados en el mes, esto es, el salario de Bs.F.800,00 mensuales dividirlo entre los doce (12) días laborados en el mes. Así se establece.

En consecuencia, el salario básico diario de las demandantes en este Juicio es de Sesenta y seis Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.F.66,67). Así se establece.

Habiendo señalado las accionantes que su relación laboral se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de una contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, en consecuencia, debemos adicionarle al salario diario de (Bs.F.66,67), la cantidad de (Bs.F.2,78) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.F.1,30) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.F.70,74). Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

Demandante JOHANNA RAMONA PEREIRA:

Determinado como fue en la Sentencia de Primera Instancia que el tiempo efectivo para efectos de antigüedad era de ciento ochenta (180) días, esto equivale a seis (6) meses de servicio, le corresponden:

• Por Prestación de Antigüedad: el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días a salario integral, la cantidad de Un mil sesenta y uno Bolívares Fuertes con once céntimos (Bs.F.1.061,11).
• por concepto de Vacaciones Fraccionadas, 7,50 días a salario normal, la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes exactos (Bs.F.500,00)
• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, 3,50 días a salario normal, la cantidad de Doscientos treinta y tres Bolívares Fuertes con treinta y cinco céntimos (233,35).
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas, 7,50 días a salario normal, la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes exactos (Bs.F.500,00).
• Por concepto de Indemnización adicional de Antigüedad conforme a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días a salario integral, la cantidad de setecientos siete Bolívares Fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F.707,40).
• Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 eiusdem, 15 días, la cantidad de Un mil sesenta y uno Bolívares Fuertes con once céntimos (Bs.F.1.061,11).

Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.062,96)


Demandante KARELYS DEL VALLE MARQUEZ BRITO:

Determinado como fue en la Sentencia de Primera Instancia que el tiempo efectivo para efectos de antigüedad era de cuatrocientos noventa y nueve (499) días, esto equivale a un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días de servicio, le corresponden:

• Por Prestación de Antigüedad: el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 65 días a salario integral, la cantidad de Cuatro mil quinientos noventa y ocho Bolívares Fuertes con quince céntimos (Bs.F.4.598,15).
• por concepto de Vacaciones Vencidas, 15 días a salario normal, la cantidad de Un mil Bolívares Fuertes exactos (Bs.F.1.000,00)
• Por concepto de Bono Vacacional Vencido, 7 días a salario normal, la cantidad de Cuatrocientos sesenta y seis Bolívares Fuertes con sesenta y nueve céntimos (466,69).
• por concepto de Vacaciones Fraccionadas, 5 días a salario normal, la cantidad de Trescientos treinta y tres Bolívares Fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs.F.333,35)
• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, 2.33 días a salario normal, la cantidad de Ciento cincuenta y cinco Bolívares Fuertes con cincuenta y seis céntimos (155,56).
• Por concepto de Utilidades Vencidas, 15 días a salario normal, la cantidad de Un mil Bolívares Fuertes exactos (Bs.F.1.000,00).
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas, 5 días a salario normal, la cantidad de Trescientos treinta y tres Bolívares Fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs.F.333,35).
• Por concepto de Indemnización adicional de Antigüedad conforme a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a salario integral, la cantidad de dos mil ciento veintidós Bolívares Fuertes con veinte céntimos (Bs.F.2.122,20).
• Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 eiusdem, 45 días, la cantidad de Tres mil ciento ochenta y tres Bolívares Fuertes con treinta céntimos (Bs.F.3.183,30).

Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.13.192,60)

La cantidad total que se condena a pagar a la empresa demandada a favor de Las demandantes es de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.17.255,56), más las cantidades que resulten de las experticias ordenadas. Así se decide.

En cuanto a los intereses por prestaciones sociales e intereses de mora, se declaran procedentes, y se ratifica lo acordado en la Sentencia Recurrida que, para el cálculo de estos conceptos se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; el perito designado, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales. Respecto a los intereses de mora de las cantidades adeudadas a los trabajadores, los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo de cada uno, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a los trabajadores, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por las Ciudadanas JOHANNA RAMONA PEREIRA y KARELYS DEL VALLE MARQUEZ, partes demandantes en el presente juicio.

SEGUNDO: se MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en los términos expresados en la parte motiva de la presente Sentencia.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las Ciudadanas JOHANNA RAMONA PEREIRA y KARELYS DEL VALLE MARQUEZ en contra de la empresa LA CANTINA DE PACO, C.A.

No hay condenatoria en costas de la demanda, por no haber vencimiento total en el juicio incoado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. ANAYELIS TORRES M





En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.