REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001017
ASUNTO: NP11-R-2009-000201
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por al Abogada ANA LUCÍA PASCUALE RIVAS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.443, en su carácter de co-apoderada Judicial de la Empresa Mercantil R.V., RODOVÍAS DE VENEZUELA, C.A., en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano ARMINDO TAVAREZ GÓMEZ, representado por los Abogados ÁNGEL HURTADO y JUAN HURTADO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.674 y 9.221, respectivamente, según consta de Poder consignado en el Asunto Principal, y asistido en Audiencia Oral y Pública de Alzada por la Abogada AMARILIS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.368, en contra de la Decisión de fecha 06 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual Niega la intervención del tercero “TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A.” La parte recurrente estuvo representada en la Audiencia de Alzada, por los Abogados ORLANDO SANTORO y RONALD SALAZAR, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.120 y 101.332, en su orden.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra el auto proferido en Primera Instancia, es escuchado en un sólo efecto mediante Auto de fecha quince (15) de enero de 2010, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del Recurso de Apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2009, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En la misma fecha esta Alzada, previa revisión de las actas que comprenden el presente expediente, solicita, por auto separado, le sean remitidas las copias que el recurrente señaló en el folio veintiuno (21), a los fines de poder resolver el Recurso de Apelación y suspende la causa hasta que conste en autos las copias certificadas solicitadas.
En fecha veintidós (22) de Enero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia remitió y fueron agregadas las copias certificadas solicitadas, y, mediante auto separado de esa misma fecha, se admite la causa y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día martes veintiséis (26) de enero del año en curso.
Celebrada la audiencia oral, este Juzgador luego de concluido el debate oral y tomar un lapso prudencial para meditar sobre los alegatos, procedió a tomar su decisión de manera inmediata, declarando 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto, 2) PROCEDENTE el llamado del Tercero TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, y, 3) NO PROCEDENTE EL LLAMADO del Tercero VIAJES Y REPRESENTACIONES BETMAR, en tal sentido se MODIFICA la Resolución recurrida; y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente:
Fundamenta el Recurrente su inconformidad y alega el ejercicio del Recurso de Apelación contra el auto de seis (06) de Noviembre de 2009, dictado por el Juzgado A-quo, por cuanto no admite el llamamiento a Tercero que su representada hizo sobre dos personas Jurídicas.
Expone el apelante que el auto en mención no admite expresamente el llamado del tercero VIAJES Y REPRESENTACIONES BETMAR, lo que supone que ha dado admisión sobre este tercero, no obstante, no se le han garantizado sus derechos establecidos en los Artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Alega el actor que no están de acuerdo con la no admisión porque ha sido un llamamiento intempestivo y legítimo, todo ello porque hay una situación jurídica que debe resolverse, es decir, que en libelo de demanda se explana que hubo una supuesta Jornada Laboral, una Supuesta Subordinación y que se pretenden conceptos derivados de esa supuesta relación de trabajo; siendo el caso –alega el recurrente- que el actor prestaba servicios para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, siendo éste el único vínculo que debe.
Con respecto a la no aclaratoria del tercero VIAJES Y REPRESENTACIONES BETMAR, alega el actor que se evidencia en autos que hay un vínculo comercial, entre VIAJES Y REPRESENTACIONES BETMAR y su representada, y allí se indica que el sujeto mercantil esta representado por dos accionistas y dos representaciones legales, siendo uno de ellos el actor y, por consiguiente, esa es la única manera que su representada ha podido conocer de demandante; en base lo planteado, adujo el apelante, queda plenamente demostrado que no existe un vínculo laboral, ya que, su representación es a través de una persona jurídica y por ello realizan el llamamiento a VIAJES Y REPRESENTACIONES BETMAR, por ser una empresa común a la causa y en todo caso es ésta quien deba pretender estos conceptos derivados de la relación de trabajo que se pretende; por tales razones ratifica el llamamiento a tercero y que se resuelva como causa principal garantizándole el debido proceso y el derecho a la defensa y, que sean los terceros los que argumenten en su oportunidad procesal correspondiente.
Solicita el recurrente que se revoque por contrario imperio el auto mencionado up supra, y que se admita el llamado a ambos terceros.
De la intervención del Apoderado Judicial de la parte actora
Adujo la representación judicial de la parte demandante que se opone al llamado del tercero VIAJES Y REPRESENTACIONES BETMAR en vista de ésta empresa forma parte del fraude procesal que se busca en el juicio principal y solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:
Los argumentos planteados por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos Técnicos y Construcciones Nuzzo, C.A., se sustentan en el hecho de que la Juzgadora de Sustanciación, Mediación y Ejecución no se pronunció expresamente sobre el llamado del tercero VIAJES Y REPRESENTACIONES BETMAR, S.R.L. y negó el llamado al tercero de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A. solicitado por la parte accionada, mediante Resolución de fecha 6 de Noviembre de 2009, la cual cursa en autos en copia fotostática certificada al folio 137 al 141 ambos inclusive de la presente causa, la cual es del tenor siguiente:
“… en cuanto a los alegatos por la parte demandada el cual se refiere al desconocimiento de la relación laboral y que el único vínculo que pudo haber existido se configura en que su representada RV RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A. es un contrato sinalagmático mercantil con la empresa mercantil VIAJES Y REPRESENTACIONES BETMAR, Sociedad de Responsabilidad limitada, son circunstancias de fondo que si no llegasen a un acuerdo las partes en la fase de mediación, deben ser debatidas en el Juzgado de Juicio Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, que resulte competente.
Del emplazamiento solicitado por la parte demandada de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO ORIENTE SUR, C.A., sus argumentaciones son ambieguas (sic) e insuficientes para que este Juzgado lo notifique en calidad de tercero, lo cual debe este tribunal negar la solicitud.”
De lo anterior se desprende el criterio sentado por la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al establecer, que de los escritos presentados por la parte demandada para solicitar el llamado de los terceros VIAJES Y REPRESENTACIONES BETMAR, S.R.L. y de TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A., en el primer caso, son circunstancias de fondo que deben resolverse en la fase de juicio, si en la fase de mediación no llegaban al acuerdo; y en la segunda empresa, las argumentaciones eran ambiguas e insuficientes.
Observa esta Alzada que, para que pueda acordarse el llamado a tercero, en principio, es necesario acogerse a la disposición prevista en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda efectuar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y caras procesales del demandado”.
De la interpretación de la normativa anteriormente citada, debe entenderse que antes de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, el demandado puede solicitar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, el llamado del tercero que tenga interés en la controversia o a quien la sentencia pueda afectar, para lo cual debe solicitar la notificación de éste, es decir ponerlo a derecho, para que concurra a la celebración del referido acto.
En referencia a la empresa VIAJES Y REPRESENTACIONES BETMAR, S.R.L. cuyo llamamiento como tercero solicita la demandada, analizando las copias certificadas aportadas a los Autos, y conforme lo señaló el propio Recurrente en la Audiencia ante esta Alzada, el principal accionista y su Representante Legal es el Ciudadano ARMINDO TAVARES GÓMEZ, quien a su vez, es el demandante en el presente Juicio.
En consecuencia, si bien el llamado al tercero lo realiza en el transcurso del lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, sobrevendría una paradoja jurídica; esto por cuanto, el demandante como parte actora sería a su vez parte demandada en el mismo proceso, además que solicitará la notificación de una persona jurídica cuyo representante legal es parte principal en el juicio por él instaurado. En consecuencia, considera quien decide que dicho llamado no puede ser procedente. Así se decide.
En referencia al llamado de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A., observa este Juzgador si bien dicha motivación es exigua, no así los argumentos explanados por la demandada en su escrito de solicitud de llamado a tercero cuyas copias certificadas cursan en el presente expediente desde el folio 97 al folio 114, ambos inclusive, además de que dicha solicitud fue realizada conforme la disposición contenida en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo anteriormente transcrito.
En ese mismo orden de ideas, el Abogado Recurrente en la Audiencia de Alzada fundamentó los motivos del Recurso incoado, para lo cual es menester destacar que, habiéndose oído el Recurso de Apelación a un sólo efecto, y la parte Recurrente no intentar el consecuente Recurso de Hecho para que pudiera escucharse a ambos efectos (suspensivo y devolutivo), la causa principal debe encontrarse en fase de sustanciación y mediación en el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que, mal puede emitir opinión alguna esta Alzada sobre el fondo del asunto.
En consecuencia, considerando este Juzgado Superior que la empresa demandada cumplió con lo dispuesto en la Ley Adjetiva laboral para solicitar el llamado de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar, el mismo es procedente. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expresadas, el Recurso de Apelación propuesto en la presente causa oído en un solo efecto debe declararse parcialmente con lugar, y debe modificarse el fallo recurrido en los términos señalados. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE MODIFICA el contenido la Resolución emanada en fecha seis (6) de Noviembre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el Ciudadano ARMINDO TAVAREZ GÓMEZ contra la empresa RV, RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se declara que NO ES PROCEDENTE el llamado como Tercero de la empresa VIAJES Y REPRESENTACIONES BETMAR, S.R.L., y declara PROCEDENTE el llamado como Tercero de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. ANAYELIS TORRES M.
En esta misma fecha, siendo las 10:56 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.
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