REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 22 de enero de 2010
199º y 150º

PONENTE: Jueza Integrante: DOUGELI A. WAGNER FLORES
Asunto Nº CA- 847-10-VCM
Resolución Judicial Nro. 03-10

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación en cuanto al recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas LIDIS SÁNCHES DE HÉRNANDEZ y MILDRED TORREALBA ZAVARCE, en su carácter de Fiscala Principal Nonagésima (90º) y Fiscala Nonagésima Quinta (95º), en colaboración con la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, conforme al artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 25 de Septiembre de 2009, mediante la cual desestimó la calificación Jurídica y provisional dada a los hechos por el Ministerio Público y declaró sin lugar la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad solicitadas por ese Despacho, contra el ciudadano ASDRÚBAL RODRÍGUEZ, y en su lugar acordó su libertad sin restricciones; ahora bien, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 30 de Septiembre de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por las ciudadanas LIDIS SÁNCHES DE HÉRNANDEZ y MILDRED TORREALBA ZAVARCE, en su carácter de Fiscala Principal Nonagésima (90º) y Fiscala Nonagésima Quinta (95º), en colaboración con la Fiscalia Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose boleta de emplazamiento en fecha 01 de Octubre de 2009, a la ciudadana NELLITZA AZUAJE en su carácter de Defensora Pública Primera (S) con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 16 de Octubre de 2009, la ciudadana NELLITZA AZUAJE en su carácter de Defensora Pública Primera (S) con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibe boleta de emplazamiento y encontrándose dentro del lapso legal establecido, dio contestación al recurso en fecha 21 de Octubre de 2009.


En fecha 08 de Enero de 2010, se recibe cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2009-001316, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 19 de Enero de 2010, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro CA-847-10 VCM y se designó ponente a la Jueza DOUGELI A. WAGNER FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


DE LA ADMISIBILIDAD


Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la Fiscalía del Ministerio Público, posee legitimidad activa, toda vez que es la titular de la acción penal en el sistema acusatorio penal venezolano y es la encargada de velar por los intereses de la victima, en el curso del presente proceso penal.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 25 de Septiembre de 2009, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha, siendo propuesto el referido recurso el 30 de Septiembre de 2009, es decir el tercer día hábil posterior a la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada ante el Juzgado a quo, tal y como se evidencia del cómputo inserto en el folio 44 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Segundo de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión mediante la cual el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 25 de Septiembre de 2009, desestimó la calificación jurídica y provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, declaró sin lugar la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad solicitadas por ese Despacho, contra el ciudadano ASDRÚBAL RODRÍGUEZ, y en su lugar acordó su libertad sin restricciones, no obstante, es preciso señalar que la Representante del Ministerio Público, incurre en un error al fundamentar el escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la impugnabilidad de las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; toda vez que la decisión recurrida no declaró la procedencia de una medida privativa de libertad ni tampoco una sustitutiva de ésta, no obstante, es deber de este Tribunal Superior Colegiado el verificar si la decisión objeto de impugnación es susceptible de ser recurrida y en efecto, se observa que se está atacando la decisión del Juzgado a quo, que negó la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, solicitadas por el Ministerio Público, por estimar la recurrente que la jueza debió haber acogido la calificación jurídica por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de tal forma que la decisión objeto del recurso de apelación, no es susceptible de ser apelada con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, ni tampoco la de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por tanto, no puede reconducirse el recurso de apelación, toda vez que en el escrito recursivo no se desprende una fundamentación distinta que pudiera hacer presumir a esta Sala que la recurrente señaló por error el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por el contrario, se observa del recurso, que el razonamiento de Derecho se basa en el desacuerdo de la recurrente con la decisión del juzgado a quo, por cuanto la decisora no acogió la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público, y negó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad solicitadas por éste, en consecuencia, al no ser la recurrida, una de las decisiones que taxativamente se señalan en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal como suceptible de ser impugnada en apelación, la misma es inapelable, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 437 eiudesm, por lo cual, lo procedente y ajustado en Derecho, es declarar inadmisible el presente recurso de apelación. Y ASÍ DE DECIDE.-




DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: NO ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas LIDIS SÁNCHES DE HÉRNANDEZ y MILDRED TORREALBA ZAVARCE, en su carácter de Fiscala Principal Nonagésima (90º) y Fiscala Nonagésima Quinta (95º), en colaboración con la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 25 de Septiembre de 2009, mediante la cual desestimó la calificación Jurídica y provisional dada a los hechos por el Ministerio Público y declaró sin lugar la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad solicitadas por ese Despacho, contra el ciudadano ASDRÚBAL RODRÍGUEZ, y en su lugar acordó su libertad sin restricciones, por ser inimpugnable dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 437 literal c) eiusdem.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI,
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DRA DOUGELI WAGNER RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponente


LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS



Asunto Nro. CA-847-10 VCM
TJG/ DAWF/RMT/ads.-