JUSGADO PRIMERO DE LOS MINICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA Maracay, 14 de ENERO del 2010. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Vista la demanda que antecede, incoada por el ciudadano LEONARDO RAFAEL MONTESANO VILLALBA, identificado con la cedula de identidad número V-8.677.026, asistido judicialmente por el abogado NELSON TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.364, contra la ciudadana GLADYS JAIMES, identificada con la cédula de identidad numero V-3.071.746, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Del estudio del escrito libelar se evidencia que la parte actora pretende el desalojo de un inmueble arrendado con fundamento en el literal “a” del articulo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios; ahora bien, de la revisión del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda, evidencia el Tribunal que el mismo fue celebrado a tiempo determinado, por un plazo de un (01) año fijo, con vigencia a partir del 1° de diciembre de 2003, y que podía ser prorrogado a voluntad conjunta de ambas partes de acuerdo a lo estipulado por las partes en la cláusula segunda del mencionado contrato, en la cual se también se agrega (sic): “prorrogado a voluntad conjunta de ambas partes, lo cual significa que si una de las partes contratantes no quisiera hacer uso de su facultad para prorrogar el plazo de duración de este contrato, sólo se tomara como plazo de duración el plazo fijo, en este caso cualquiera de las partes deberá notificar a la otra por lo menos con un mes antes del vencimiento del contrato, utilizando cualquier medio de notificación (…) dirigido a la arrendataria…” por lo que se evidencia que dicho contrato se encuentra aún vigente a la fecha de interposición de la demanda. El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con fundamento en las causales legalmente establecidas en la Ley que rige la materia. Por tanto, encuentra este Tribunal que existe una prohibición de admitir la acción propuesta por fundarse en supuesto distinto al previsto en la norma para solicitar el desalojo, pues se funda en un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado y en plana vigencia, que permite incoar el desalojo sólo cuando el contrato sea verbal o celebrado a tiempo indeterminado. En consecuencia, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide. Notifíquese a la parte actora del presente auto. Líbrese boleta.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
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