JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, . Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Visto el pedimento hecho por la parte actora a través de su apoderado judicial, en el cual solicita a este Juzgado decrete Medida Cautelar Innominada, consistiendo la misma en lo siguiente (sic) “…Prohibirle a la demandada a efectuar acto alguno dirigido a intentar desalojarme del inmueble que ocupo como inquilina por el tiempo que dure la presente demanda…”
Ahora bien; luego de leer el contenido literal del párrafo transcrito, observa este Tribunal, que la parte actora solicita sea dictada una medida cautelar innominada de impedimento o suspensión de cualquier acción que pretenda incoar la parte demandada contra la parte actora relacionada con la relación contractual arrendaticia existente entre ambas. En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” El artículo 588 ejusdem, enseña:
“En conformidad con el articulo 588 de este Código el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1- Embargo de bienes muebles;
2- El secuestro de bienes determinados;
3- La prohibición de enajenar y gravar bienes
inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
De la aplicación de ambas disposiciones legales (art. 588 parágrafo primero y 585) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –Periculum in mora- Estos son tres aspectos que debe examinar el Tribunal, en el presente asunto que nos atañe, para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.
En efecto; este Tribunal, después de leer minuciosamente, todos y cada uno de los alegatos y argumentos enunciados por el peticionante de la medida, así como también todos y cada uno de los recaudos acompañados para sustentar la misma. El Tribunal para decidir, pasa a ser las siguientes consideraciones: Se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.
De modo pues, que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de que hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte.
Bajo éste orden de ideas, cabe destacar que el solicitante de la medida cautelar innominada, no acompaño prueba alguna que verificara la existencia de los requisitos de procedencia, para acordar la medida cautelar solicitada. Por consiguiente; este Tribunal declara Sin Lugar la referida solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las _________ (________) horas de la___________, se publicó y registró la anterior sentencia.

Exp. N° 12.134-09