REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO JOSÉ VASQUEZ BARRIOS, identificado con la cédula de identidad número V-3.936.864.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS HILTON EDUARDO NAVAS INFANTE y CARMEN JULIA SULBARAN, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.182 y 48.887.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ MENDOZA y ELSY COROMOTO OJEDA MARCANO, identificados con las cédulas de identidad números V-11.643.045 y V-13.200.292.
SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 11.957-09
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente causa, por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano JESÚS RAMÓN REQUENA BARRIOS, identificado con la cédula de identidad Nº V-5.274.260, en su carácter de apoderado general del ciudadano ARMANDO JOSÉ VASQUEZ BARRIOS, identificado con la cédula de identidad Nº 3.936.864, judicialmente asistido por el abogado HILTON EDUARDO NAVAS INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.182, contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ MENDOZA y ELSY COROMOTO OJEDA MARCANO, venezolano, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-11.643.045 y V-13.200.292; alegando como fundamento de su pretensión, que su mandante es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 2-2, del Piso 2, Torre C, del Conjunto Residencial Guaicamacuto, ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, situado en la Avenida Fuerzas Aéreas, Maracay, Estado Aragua, pero que es el caso que en fecha 01 de Julio de dos mil cuatro (2004) suscribió un Contrato de Arrendamiento con los ciudadanos PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ MENDOZA y
ELSY COROMOTO OJEDA MARCANO, cancelando un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por mensualidades adelantadas, y que el mismo sería ajustado cada vez que se renovara la relación arrendaticia, siendo el último canon por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,00), tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, inserto bajo el Nº 72, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, cancelando sus cánones de arrendamiento en forma puntual hasta el mes de abril del 2008, fecha ésta en la cual, en forma inesperada e injustificada dejaron de cumplir con la obligación que les imponía la relación existente, incurriendo así en mora por falta de pago de los cánones de arrendamiento que fueran fijados; y que a los fines de verificar dicho incumplimiento dirigió sendas solicitudes a los tres Juzgados de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, pidiendo se le informará sobre si existía alguna consignación a favor de su mandante, obteniendo como resultado, que no existían depósitos a favor de él.
En cuanto los alegatos de derecho la parte actora fundamentó su acción en lo señalado por los artículos 1.264, 1.592 ordinal 2º, 1.269, 1.159, 1.167, 1.594, 1.266 del Código Civil en concordancia con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es por todo lo narrado anteriormente que demandó a los ciudadanos PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ MENDOZA y ELSY COROMOTO OJEDA MARCANO, antes identificado, para que convengan o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal en base al siguiente petitorio: A): En que le hagan entrega completamente desocupado de bienes y personas, el inmueble objeto de arrendamiento en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió. B): Que le presenten las solvencias de todos los servicios públicos que recibe el inmueble, inclusive el de Condominio del Conjunto Residencial. C) Que en caso de incumplimiento de lo peticionado anteriormente, que la sentencia que recaiga en la causa, lo autorice a realizar las reparaciones necesarias y a cancelar las obligaciones pendientes por tales servicios que se adeudaren hasta sentencia definitivamente firme a costa de los ARRENDATARIOS, como parte demandada. D) En que le cancelen la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 4.560,00) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y exigibles, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, Julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2008, y enero, febrero y marzo del año 2009, y las que se continúen causando hasta la definitiva desocupación del
inmueble, por cuanto las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que se reputan adquiridas día por día y están los arrendatarios obligados a pagarlos por el uso y disfrute de la cosa arrendada. E) Que se le cancele la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo sobre las cantidades de dinero demandadas, es decir la corrección monetaria por efecto de inflación (indexación monetaria). F) Las costas y costo del presente procedimiento, que sean calculadas por el Tribunal una vez terminado definitivamente el presente proceso. Así mismo se reserva el derecho de demandar por separado los daños y perjuicios a que hubiera lugar en razón del incumplimiento de la arrendataria demandada.
En fecha 06 de Julio de 2009, este Tribunal admitió la demanda presentada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2do) día de despacho a dar contestación a la demanda.
Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
II
En el caso de marras la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte demandante en su libelo de demanda como lo es la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, no desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación demandada.
La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda.- 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca.- 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte demandada. Y al respecto observa: En efecto en fecha 01 de diciembre de 2009, quedaron debidamente citados los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia formalmente emplazados para dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente, por lo que el acto debió tener lugar el día 14 de diciembre de 2009, fecha en la cual la parte demandada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; estableciendo el primer requisito para la confesión ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito este que también se cumple por cuanto la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La pretensión del demandante consiste en la Resolución del Contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado con los demandados ciudadanos PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ MENDOZA y ELSY COROMOTO OJEDA MARCANO, fundado en el incumplimiento del Contrato de Arrendamiento. Al respecto observa quien decide, que el referido instrumento que constituye el documento fundamental de la demanda, por derivarse de él la pretensión fue consignado, y que cursa en original a los folios desde el nueve (09) hasta el doce (12) ambos folios inclusive con sus vueltos del presente expediente, documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, en fecha 12 de Julio de 2004, anotado bajo el Nº 72, Tomo 58 de los libros respectivos. Con respecto a este documento producido por la parte actora en original el mismo no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el mismo es valorado por esta Sentenciadora como fidedigno. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizada como fueron las pruebas aportadas por la parte demandante, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba por parte del demandado, y que la presente
causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano ARMANDO JOSÉ VASQUEZ BARRIOS, identificado en autos, contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ MENDOZA y ELSY COROMOTO OJEDA MARCANO, identificados en autos. En consecuencia, PRIMERO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega material totalmente libre de bienes y personas, a la parte demandante en las mismas condiciones en que lo recibió el inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el número C-2-2, código catastral Catastral Nº 04-01-01-19-30-02-C02-002, ubicado en la planta dos (2), del Edificio “C” del Conjunto Residencial Guaicamacuto (I etapa), Sector “C”, el cual forma parte de un terreno situado en la Avenida Fuerzas Aéreas, Urbanización Los Chaguaramos, Maracay, Estado Aragua, cuya superficie aproximada es de ochenta metros cuadrados (80.00m2) el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el apartamento C-2-4; SUR: Con su propia fachada; ESTE: Con el apartamento C-2-1; y OESTE: Con su propia fachada. SEGUNDO: Así mismo, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante de las correspondientes solvencias relativas al pago de todos los servicios públicos que recibe el inmueble arrendado tales como energía eléctrica, aseo urbano y domiciliario, gas, agua, teléfono, y cualquier otro del cual se sirva incluyendo el condominio del Conjunto Residencial. TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.360,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2008; ASÍ COMO DE LOS MESES DE ENERO HASTA DICIEMBRE DE 2009, AMBOS MESES INCLUSIVE; y ENERO DE 2010, A RAZÓN DE TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,00) CADA UNO. CUARTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo de la cantidad a pagar desde la admisión de la demanda hasta la publicación de la sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ____________ ( ) días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.-
LA SECRETARIA,
ABG MARÍA ÁLVAREZ.-
Exp.11.957-09
NC/MA/jcqg.-
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