REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: MARÍA DE LOURDES ALCINA VARGAS y JOSÉ EUSTAQUIO HERES, identificados con de las cédulas de identidad números V-7.583.291 y V-4.099.366, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ANGIE SUAREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.705.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE: 12.000-09

SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA
En fecha 08 de julio de 2009, los ciudadanos MARÍA DE LOURDES ALCINA VARGAS y JOSÉ EUSTAQUIO HERES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con de las cédulas de identidad números V-7.583.291 y V-4.099.366, respectivamente, asistidos judicialmente por la abogada ANGIE SUAREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.705, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de diciembre de 1978; por ante la Prefectura José Antonio Páez, Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del Estado Aragua, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 1055, Tomo 6, de los Libros de Matrimonios llevados por dicha Prefectura, correspondiente al año 1978, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio 23 de Enero Calle San Miguel Casa Nº 37, de esta ciudad de Maracay del Estado Aragua.
Que se encuentran separados desde el mes de febrero de 1985, y han permanecido separados de hecho hasta la presente fecha.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare la mencionada separación en divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.

MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de julio de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
Se observa de los autos, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Superior del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un procedimiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 29 de diciembre de 1978, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio tres (03). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y al haberse cumplido con los lapsos establecidos y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana MARIA DE LOURDES ANCINA VARGAS. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARÍA DE LOURDES ALCINA VARGAS y JOSÉ EUSTAQUIO HERES, identificados con de las cédulas de identidad números V-7.583.291 y V-4.099.366, respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura José Antonio Páez, Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del Estado Aragua, en fecha 29 de diciembre de 1978, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 1055, Tomo 6, de los Libros de Matrimonios llevados por dicha Prefectura, correspondiente al año 1978.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ


En la misma fecha, siendo las ___________horas (___________) de la ______________, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ


Exp.12.000-09
dg.-