REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: ISABEL VERDE DE BARROSO, identificada con la cédula de identidad N° V-3.234.499

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.542.

PARTE DEMANDADA: RAUL EDUARDO SALICE, identificado con la cédula de identidad Nº E-81.537.381.

SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 12.120-09
SENTENCIA DEFINITIVA


I

Dio inicio al presente proceso, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada la ciudadana ISABEL VERDE DE BARROSO, venezolana, identificada con la cédula de identidad N° V-3.234.499 contra el ciudadano RAUL EDUARDO SALICE, argentino, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº E-81.537.381,.
Alega la parte actora que, celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano RAUL EDUARDO SALICE, en fecha 30 de septiembre de 2000, por un canon mensual de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), y posteriormente de mutuo acuerdo se incremento por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, por un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Mata redonda, Calle “C” 2da transversal N° 50-A, Qta. Alfisamar, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: SURESTE: En 21 metros de parcela 50-A; NOROESTE: En 12 metros de parcela 52-A; y SUROESTE: En 13 metros con la 2da., según documento de propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 45, folios 69 al 72, de fecha 7 de octubre de 1.980.
Que el Arrendatario, incumplió con las obligaciones que derivan del Contrato de Arrendamiento. Que convinieron de mutuo acuerdo lo siguiente: En la Cláusula Segunda, establecieron la obligación de pagar oportunamente los canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas, desde el mes de Diciembre de 2008, por lo cual, adeuda los meses de Diciembre, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio que se encuentran vencidos; que representa la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.400,00). De igual manera, en la Cláusula Quinta: establecieron el pago mensual de los servicios públicos de que se sirve el inmueble, tales como: la luz, agua, y aseo urbano.
Continua alegando la parte actora que, el ciudadano RAUL EDUARDO SALICE, de manera arbitraria, e irregular, sin autorización del propietario cambió el uso del inmueble al colocar un TALLER MECÁNICO, siendo una zona residencial cuestión que está fuera del contrato de arrendamiento, haciendo caso omiso sus obligaciones.
Que en base a estos argumentos la parte actora demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, fundamentando su acción en lo señalado por los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1592, 1.165 en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que pide: A) Entregue materialmente el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y enseres, y en perfecto estado de aseo, conservación y uso totalmente solventes en cuanto a los pagos del canon de arrendamientos, así como los servicios públicos. B) El pago de las costas y costos del proceso.
Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2009, este Tribunal admite dicha demanda conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 24 de noviembre de 2009, consigna el Alguacil la boleta de citación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 09 de Diciembre de 2009, el ciudadano RAUL EDUARDO SALICE, asistido por el abogado GILBERTO CHACIN, Inscrito en el Inpreabogado N° 120.001, suscribe diligencia, mediante la cual se da por citado en el presente proceso.
En fecha 14 de diciembre de 2009, la parte demandada presenta escrito de Contestación a la demanda y Reconvención, en el cual argumenta lo siguiente:
PRIMERO: Reconoció la relación arrendataria desde el 30 de septiembre de 2000, sobre el inmueble descrito en el libelo, para uso residencial y el contrato de arrendamiento documento fundamental de la acción. Que el canon inicial del contrato de arrendamiento era de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00), y que posteriormente se aumento el canon de arrendamiento a Bs.F TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).
SEGUNDO: Negó y rechazó que hubiere incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento demandados y que hubiere cambiado el uso del inmueble y hubiere instalado en el inmueble arrendado TALLER MECÁNICO, y que no cumpla con el pago de los servicios públicos prestados al inmueble.
TERCERO: Negó que se encuentra insolvente por cuanto estando congelados los cánones de arrendamiento para viviendas desde el año 2002, cualquier cobro mayor del canon pactado es ilegal sujeto a repetición y a compensación con cánones de arrendamiento, además de que aún cuando se pacte el pago adelantado no es exigible sino después del vencimiento del mes por lo que de acuerdo a lo alegado por el actor, pido al tribunal que se efectué la liquidación de los pagos efectuados y deduzca lo que corresponda al sobrealquiler y lo impute por vía de compensación con los demandados como insolvente y si el reintegro es mayor, que los impute a los cánones por vencer y pagar, y en su caso sean devueltos, de conformidad con los artículos 7 y 63 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Precluido el acto de contestación de la demanda, el proceso quedó abierto a pruebas, y las partes intervinientes en el mismo, promovieron sus pruebas así: La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas ofrece las siguientes. En el Capítulo I, reproduce el mérito favorable de los autos a su favor. Reproducción que este Tribunal desecha, por cuanto que el mérito de los autos no es un medio de prueba en nuestro derecho probatorio. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto; a las confesiones invocadas por la parte demandada, en las que ocurrió la parte actora en su libelo de demanda, este Tribunal, las desecha. Pues los alegatos de las partes no constituyen confesiones espontáneas, ya que no toda declaración implica una confesión puesto, que para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener suficientes juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión de la existencia de una obligación de quien confiesa. En consecuencia, para que exista confesión, es decir, prueba de la misma en un juicio, es indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, vale decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte. Ahora bien; en ninguno de los alegatos expuestos por la actora en el libelo de demanda, e invocados por la demandada como confesiones espontáneas, observa este Tribunal, que la parte actora no le reconoce un derecho a la parte demandada, ni señala la existencia de alguna obligación, ni dichos alegatos se encuentran acompañados del animo correspondiente, es decir, del propósito de confesar. Por tales razones, este tribunal, desecha las referidas confesiones. Y, ASÍ SE DECIDE.
En los Capítulos II y III, promueve inspección judicial y testimonial, las cuales no pudieron ser evacuadas en su oportunidad, lo cual impide a este Tribunal, proferir pronunciamiento alguno. Y, ASÍ SE DECIDE.
De igual manera; la parte actora promovió pruebas así: Ratifica y hace valer el escrito de demanda cursante a los folios 1 y 2 del expediente. Esta promoción del libelo de demanda, la desecha este Tribunal, por cuanto, que no puede considerarse el libelo de demanda como prueba de los alegatos formulados por la parte actora, sino como el acto procesal en el cual se somete a la consideración del juez la pretensión que quiere hacer valer en el juicio. Por manera; el juicio empieza con la demanda, tal como lo dispone el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia; se desecha dicha promoción por las razones expuestas. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Contrato de Arrendamiento cursante en los folios 4 y 5 del expediente. Después de haber sometido todo el contenido textual de dicha convención arrendaticia, constata este Tribunal, que dicha convención fue otorgada por las partes en conflicto, por vía del documento privado, que la misma se encuentra estructurada por varias cláusulas en las cuales se imponen obligaciones para ambos suscriptores, que dicha relación arrendaticia fue reconocida por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda (folio 20 del expediente).En tal sentido este Tribunal aprecia y valora el Contrato de Arrendamiento, como documento privado, conforme lo dispone el artículo 1.363 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con referencia; al documento de propiedad del inmueble objeto de esta causa, este Tribunal lo desecha, pues que en esta causa no se esta ventilando con juicio de reivindicación de la propiedad. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con respecto; a la ratificación del escrito contentivo de la contestación a la reconvención, esta ratificación de dicho escrito la desecha este Tribunal, pues, el mismo no es un medio de prueba en nuestro derecho probatorio. Y, ASÍ SE DECIDE.
En relación; al alegato expuesto por dicha parte al final del escrito de promoción de pruebas, lo desecha este Tribunal. Por cuanto, que los alegatos formulados no son medios de pruebas en nuestro derecho probatorio. Y, ASÍ SE DECIDE.

II
Ahora bien; hecho todo el estudio y análisis de los medios de pruebas, promovidos por las partes, de manera minuciosa, este Tribunal arriba a la ineludible convicción de que tiene que declarar con lugar la demanda, puesto que la parte actora probó sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda, caso contrario a la parte demandada, que no probó nada que lo favoreciera. Y por ello, se declara sin lugar la reconvención que propusiera dicha parte. Por las razones siguientes, aduce la parte demandada reconviniente, que la parte actora le aumentó el canon de arrendamiento a partir del año 2004, de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00). Pues bien; el demandado reconviniente, no cumplió con su obligación de la carga de la prueba, puesto que no trajo a los autos prueba alguna que demostrara tal afirmación. Así mismo; señala que, el demandante reconvenido le había cobrado por concepto de alquileres desde el 01 de Enero de 2004 hasta el 01 de Enero de 2009, la cantidad de Bs.F. 6.000,00, calculados a razón de Bs.F. 100,00 cobrados por encima del canon fijado. Esta afirmación tampoco fue demostrada en la oportunidad correspondiente. Por todas estas razones, este Tribunal declara sin lugar la reconvención propuesta. Y, ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente; este Tribunal declara Sin Lugar la demanda, y por ende, declara resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ISABEL VERDE DE BARROSO, antes identificada, contra el ciudadano RAÚL EDUARDO SALICE, antes identificado, Y DECLARA SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el ciudadano RAÚL EDUARDO SALICE en contra de la ciudadana ISABEL VERDE DE BARROSO. Y CONDENA: Al ciudadano RAÚL EDUARDO BARROSO, a hacer Entrega Formal y Material a la parte actora, del inmueble ubicado en la urbanización Mata Redonda, calle “C” 2º transversal, Nº 50-A, quinta Alfisamar, de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, alinderada así: SURESTE: En 21 metros de parcela 50-A; NOROESTE: En 12 metros de parcela 52-A y SUROESTE: En 13 metros con la 2da. Libre de personas y bienes.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ALVAREZ,
En la misma fecha, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ALVAREZ.

Exp.12.120-09