REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: NANCY COSS LANZ, identificada con la cédula de identidad número V-3.840.784.

SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS

PARTE DEMANDADA: MANUEL ARZOLA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de identidad número V-1.811.466.

SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 12.098-09
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara la ciudadana NANCY COSS LANZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.840.784, actuando en su carácter de apoderada de la SUCESIÓN DE ANTONIO COSS, integrada por los ciudadanos JOSEFINA LANZ DE COSS, WILLIAM COSS LANZ, NORELIA COSS DE GONZÁLEZ (fallecida), CAROLINA COSS DE SILVA, JOSEFINA COSS DE PENSO, HORTENSIA COSS DE PÉREZ, AGUEDITA COSS LANZ y CHRISTIAN JESÚS GONZÁLEZ, éste último en su carácter de hijo y único heredero de la ciudadana NORELIA COSS DE GONZÁLEZ, respectivamente identificados con las cédulas de identidad números V-340.472, V-3.285.057, V-3.516.778, V-3.840.782, V-4.225.280, V-4.225.281, V-7.207.246 y V-15.274.503 judicialmente asistida por la abogada CARMEN ALESIA SANGUINETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.560, contra el ciudadano MANUEL ARZOLA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de identidad número V-1.811.466.


Alega la actora que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Libertad Nº 32, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; el cual está constituido por una casa de dos (2) plantas y la parcela de terreno sobre la cual está construido, que mide ocho metros (8 mts) de frente por sesenta y cinco metros con treinta y ocho centímetros (65,38) de fondo y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Solar que es o fue de Ysabel Coyazo; SUR: Con Solar o casa que es o fue de Hilario Molina; ESTE: Con Calle Libertad que da su frente; y OESTE: Con Solar que es o fue de Jacinta Castro; según se verifica de documento de propiedad Protocolizado por ante el Registro Subalterno del entonces Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 1947, bajo el Nº 122, Folios 242 al 246, Protocolo 1º, Tomo 2.
Prosigue en su alegato la actora que desde más de diez (10) años, su representada cedió en arrendamiento al ciudadano MANUEL ARZOLA MARTÍNEZ, un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Libertad Nº 32, de esta ciudad de Maracay, mediante Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, que en cumplimiento de lo pactado en la Cláusula Segunda del último Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, el cual reguló la relación arrendaticia por un año y cuya vigencia se inició el 1º de marzo de 2004, por comunicación de fecha 21 de diciembre de 2004, notificó a el ARRENDATARIO la decisión de su representada, de NO RENOVAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y en consecuencia, a partir del 1º de marzo de 2005, se hizo efectivo el inicio de la prórroga legal de tres (3) años, la cual venció el 28 de febrero de 2008, lo cual se evidencia del documento suscrito por las partes y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 11 de abril de 2007, e inserto bajo el Nº 06, Tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, en el cual se estableció de manera consensual, que el canon de arrendamiento durante el tercer año de la prórroga, es decir hasta febrero de 2008, sería de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.200,00).
Señala la actora que en fecha 18 de febrero de 2008, dirigió comunicación al señor ARZOLA MARTÍNEZ, donde le ratificó el vencimiento de la prórroga legal para el 29 de febrero de 2008, y dado que ante una solicitud verbal de su parte, relacionada con la imposibilidad de conseguir otro inmueble para mudarse y en consideración al tiempo que tenía ocupando el inmueble propiedad de su representada y sólo con la finalidad de no causarle ningún perjuicio, le notificó de igual manera que se le había concedido una extensión consensual de dicha prórroga y que su representada convino en darle un lapso adicional de permanencia en el Inmueble de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir del 29 de febrero de 2008, indicándole que al vencimiento de dicho lapso, debería “... (omisis) entregar el inmueble totalmente desocupado y solvente del canon de arrendamiento, con el pago de las obligaciones derivadas de los servicios que le hayan sido suministrados, durante su permanencia en el mismo, (sic) su incumplimiento dará lugar a desalojar el inmueble a través de los Tribunales y los gastos que ello ocasione serán por su exclusiva cuenta”....
Indica la actora que posteriormente en el mes de agosto de 2008, acordaron consensual y verbalmente, que a partir de septiembre de 2008, habría un incremento en el canon de arrendamiento mensual, el cual sería por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00); y destaca que su representada ha tenido demasiadas consideraciones para con el ARRENDATARIO, hasta el punto de que, a objeto de evitar el retraso en la cancelación de los cánones de arrendamiento, le aceptó pagos parciales de frecuencia semanal o quincenal, debiendo trasladarse hasta el inmueble en reiteradas oportunidades a fin de recabar el dinero correspondiente; e inclusive, sobre el inmueble ocupado por el ARRENDATARIO y un inmueble adyacente, igualmente propiedad de su representada, ante una manifestación de su parte, se aplicó el derecho preferente y se firmó una Opción de Compra sobre los mismos, procedimiento éste que se prolongó por varios meses y no se concluyó, pues a el ARRENDATARIO no le fue aprobado el financiamiento para adquirir dichos inmuebles.
Igualmente indica la actora que el incumplimiento contractual del demandado no se limita a su contumacia en su posición de no hacer entrega del inmueble al vencimiento de los ciento ochenta días hábiles adicionales a la prórroga legal, cuya fecha se estimó para el 03 de octubre de 2008; sino que se mantiene ocupando el inmueble y también se encuentra insolvente en el pago de los servicios públicos y de cánones de arrendamiento, siendo el último mes cancelado el de marzo de 2009 y un abono parcial al canon correspondiente al mes de abril 2009, por un monto de un mil ciento cuarenta bolívares fuertes (Bs. 1.140,00); LO QUE DEMUESTRA UNA INSOLVENCIA EN LA CANCELACIÓN DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LOS MESES DE ABRIL, NMAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO DE 2009.
Prosigue indicando que adicionalmente debe destacar que la insolvencia se confirma, debido a que, de una revisión por ella realizada en los Tribunales competentes, a partir del mes de abril de 2009; no ha sido iniciado ningún procedimiento de Consignación Arrendaticia, ni a nombre de su representada ni en el suyo propio y que las certificaciones que constatan dicha aseveración, serán consignadas oportunamente.
Continua alegando la actora que al vencimiento de la prórroga legal, su representada acordó una prórroga consensual y EL ARRENDATARIO ha permanecido en el inmueble con posterioridad a su vencimiento, el Contrato de Arrendamiento, que inicialmente se firmó a tiempo determinado, pasó a ser un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado y, dado que a la fecha de interposición del presente escrito, EL ARRENDATARIO ESTÁ INSOLVENTE EN EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO DE 2009, es por ello que se ve en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional.
Que en base a estos argumentos la parte actora demanda el desalojo del inmueble, con fundamento a lo establecido en los artículos Artículo 34 literal “a” del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 51 eiusdem. Para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Se declare Con Lugar la presente demanda de DESALOJO del inmueble propiedad de su representada, ubicado en la Calle Libertad Nº 32 de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua y se ordena la entrega inmediata del inmueble arrendado, libre de bienes y personas. SEGUNDO: Se condene a la demandada al pago de los cánones insolutos, los intereses derivados del incumplimiento y de las costas y costos derivados del presente juicio.
En fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 22 de octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, sin firmar por la parte demandada.
En fecha 05 de noviembre de 2009, se ordena mediante auto, librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2008, presenta la parte demandada escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: En el Capítulo II. Oposición de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CUESTIÓN PREVIA

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte accionada, en el acto procesal de la contestación de la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que reza: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Luego de examinar minuciosamente todos los alegatos para sustentar la referida cuestión previa, este Tribunal arriba a la convicción de que tiene que declararla sin lugar por las razones que de seguidas pasa a enunciar. La cuestión previa en cuestión está mal planteada en el sentido siguiente si bien es cierto que la parte actora demandó a la parte accionada en su propio nombre y en representación de otros familiares o herederos es evidente que el inmueble objeto de la presente causa forma parte de una sucesión hereditaria conformada tanto por la parte actora, como por aquellas personas que le otorgaron poderes que según el texto de los mismos se infieren que son propietarios de dicho inmueble. Ahora bien el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 168 (sic) “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”. Ahora bien; si la ley permite a la parte actora presentarse en juicio sin poder en causas específicas, como la presente en lo que se trata de una comunidad por argumento en contrario, se le tiene que reconocer válida y legalmente la cualidad é interés a la parte actora en el presente juicio por ser condueña del objeto del presente proceso. Por tales razones este Tribunal, declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Y, ASÍ SE DECIDE.

Luego de haber concluido el acto de contestación a la demanda, la causa quedó abierta a pruebas, se deja constancia que sólo la parte demandada hace uso de tal derecho; concurriendo por ante este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2009, consignando dicho escrito de pruebas, en el cual presentó los siguientes en el Capítulo I. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Reprodujo a su favor bajo el principio de la comunidad de la prueba el mérito favorable que puedan arrojar los autos en su beneficio por imperio de la ley. Pues bien; este Tribunal, tiene que desestimar la reproducción del principio de la comunidad de la prueba, puesto que el mismo no es un medio de prueba, ya que se trata de uno de los principios que informan la prueba. Que significa que las pruebas, una vez admitidas y evacuadas, ya no pertenecen al promovente, ni el juez necesita la promoción o invocación de la parte para valorar a su favor, la que haya promovido. Imponiéndole al juez la apreciación de toda prueba, independientemente, de su origen subjetivo, ha de apreciarla, expresando cual es su criterio respecto de ella. Por tales razones, este Tribunal, desestima la reproducción del principio de la comunidad de la prueba. Y, ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, se desestima el mérito favorable de los autos por cuanto que el mismo no es un medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Promovió a su favor en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, este Tribunal desestima dicha promoción, pues dicho escrito, no es un medio de prueba, ni típico ni atípico, ya que el escrito contentivo de la contestación de la demanda es un medio procesal mediante el cual el demandado expresa con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella en todo o en parte, y las razones o defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. De modo pues, que el escrito de contestación de la demanda, no cabe dentro de la categoría de los medios de pruebas. Por tanto, este Tribunal, desestima el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo III. LA NO SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA. Promovió a su favor la no subsanación por la parte actora de la cuestión previa opuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la cuestión previa opuesta, este Tribunal, se pronunció en líneas atrás acerca de la misma, por lo cual considera innecesario reiterar dicho pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a los Capítulos IV; V y VI. Promueve a su favor la falta de cualidad e interés jurídico actual. Constata este Tribunal que del folio veinticuatro (24) al folio treinta y dos (32) ambos folios inclusive con sus respectivos vueltos, rielan tres (03) Contratos privados suscritos por la ciudadana Nancy Coss de Hernández en su carácter de arrendadora y el ciudadano Manuel Arzola Martínez en su carácter de arrendatario. De donde se evidencia que el objeto de los mismos es un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Libertad Nº 32 de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, los cuales fueron revisados en detalle por este Tribunal, quedando demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes en conflicto vale decir, que el mismo fue suscrito tanto por la parte actora como por la parte demandada. Siendo la legitimación la cualidad necesaria de las partes, pues el proceso no puede intentarse entre cualesquiera sujetos sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material ó interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación la regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez, legitimación para sostener el juicio. Esta regla es pertinente aplicarla en el presente asunto, por cuanto, que la parte actora al demandar al ciudadano MANUEL ARZOLA MARTÍNEZ, lo hizo con fundamento en su condición de heredera de quien en vida se llamara Antonio Coss, esto es que la parte actora reúne ambas condiciones de heredera que es el llamado a la sucesión universal y arrendadora por cuanto es la persona que suscribió los Contratos de Arrendamiento con el ciudadano MANUEL ARZOLA MARTÍNEZ, parte demandada en el presente proceso. Y, ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien; se percata esta juzgadora que la actora acompañó su demanda con una serie de recaudos, que deben ser examinados por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la actora acompañó al libelo de demanda original de una notificación realizada por la ciudadana NANCY COSS LANZ, parte demandante en el presente proceso, la cual este Tribunal desestima, por cuento a que no se le dio cumplimiento a la regla prevista en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se desestima la notificación en mención. Y ASÍ SE DECIDE.
II

Luego de haber estudiado y analizado minuciosamente todos los medios de prueba promovidos por las partes en la presente causa este Tribunal arriba a la ineludible convicción de que tiene que declarar con lugar la demanda, por cuanto que , la parte actora probó su afirmaciones de hechos explanadas en su escrito de demanda caso contrario al de la parte demandada quien no pudo probar sus afirmaciones de hecho contenidas en su escrito de contestación de demanda, como fue la impugnación de los poderes y la invocación de la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, ni el carácter sucesoral de los representados por la actora. Ni probó que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NANCY COSS LANZ, identificada en autos, contra el ciudadano MANUEL ARZOLA MARTÍNEZ, identificado en autos, por Desalojo. En consecuencia, PRIMERO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega material totalmente libre de bienes y personas, a la parte demandante el inmueble arrendado constituido por una casa de dos (2) plantas y la parcela de terreno sobre la cual está construido, que mide ocho metros (8 mts) de frente por sesenta y cinco metros con treinta y ocho centímetros (65,38) de fondo y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Solar que es o fue de Ysabel Coyazo; SUR: Con Solar o casa que es o fue de Hilario Molina; ESTE: Con Calle Libertad que da su frente; y OESTE: Con Solar que es o fue de Jacinta Castro. SEGUNDO: Así mismo, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos de los meses contados desde abril de 2009, hasta diciembre de 2009; así como el mes de enero del 2010, a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada uno.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las___________de la __________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ.
Exp.12.098-09
NC/MEA/jcq.-