REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: MORAYMA LUCIA QUINTANA COLMENARES, identificada con la cédula de identidad número V-7.246.586.
APODERADA JUDCIAL: CLENDY TELLO, Inscrita en el Inpreabogado N° 86.936.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ANTONIO PEREZ CORDERO, identificado con la cédula de identidad número V-7.244.511.
SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 12.146-09
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara la ciudadana MORAYMA LUCIA QUINTANA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.246.586, Representada Judicialmente por la abogada CLENDY TELLO inscrita en el inpreabogado bajo el número 86.936, contra el ciudadano HUMBERTO ANTONIO PEREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad N° V-7.244.511.
Alega la actora que, en fecha de 12 de diciembre del 2003, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano HUMBERTO ANTONIO PEREZ CORDERO, por un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Colombia N° 105, Barrio 23 de Enero, Municipio Girardot, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son: NORTE: con calle Colombia que es frente, SUR: Con casa que es o fue de RÁMON ACOSTA, ESTE: Con casa que es o fue de ROSA G. ALQUISNIA, OESTE: Con casa que es o fue de ANDRES COLMENARES, terreno municipal cuyas medidas son: TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS ( 327,75 MTS2), según consta en instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay Estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 2004, inserta bajo el N°21, tomo 18, de los libros de autenticaciones; firmado posteriormente otro contrato de arrendamiento en fecha 12 de marzo de 2008, de manera privada. Que pasada la fecha en la cual se comprometió el ciudadano HUMBERTO ANTONIO PEREZ CORDERO a desocupar el inmueble en fecha 12 de septiembre de 2009, y al no hacerlo procedió a partir de 13 de septiembre de 2009, a celebrar un contrato verbal a tiempo indeterminado, que el precio fue fijado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA (BS. 350,00) del canon de arrendamiento, los cuales serian cancelados directamente a EDISON QUINTANA, sobrino de la parte actora.
Prosigue alegando la parte actora, que su sobrina MARIOXI MAYERLING GIMENEZ QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.763.222, necesita dicho inmueble, ya que, se encuentra alquilada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y le solicitaron la desocupación del inmueble, y además no posee vivienda propia donde vivir.
La parte actora fundamentó su acción en lo preceptuado en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el tribunal admitió la demanda por Desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 07 de diciembre de 2009, el alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2009, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: PRIMERO: Que en fecha 02-12-2009, fue notificado de una demanda incoada en su contra por la ciudadana MORAYMA LUCIA QUINTANA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-7.246.586, en la cual demanda el desalojo del inmueble ubicado en la calle Colombia N° 105, Barrio 23 de Enero, Municipio Girardot, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual ocupo en condición de arrendatario. SEGUNDO: Negó que haya ocupado el inmueble desde la fecha 12 de diciembre del año 2003; sino desde el 2001. TERCERO: Negó que en el contrato verbal a tiempo indeterminado se acordara, un cánon de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS 350,00) mensuales, la arrendadora dice recibir la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00) mensuales, pues recibió la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00). CUARTO: No se niega al cumplimiento de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, pero como la Demandante fundamenta su acción en el literal b) del Artículo 34, pide que se cumpla con lo establecido en el Artículo 38 literal c); solicitando la Prorroga Legal que establece dicho artículo. Que la demandante demuestre, que la ciudadana MARIOXI MAYERLING JIMÉNEZ QUINTANA, mediante documentos fidedignos en donde consta, que esta viviendo alquilada. QUINTO: Solicita la Prorroga Legal establecida en el articulo 38 literal c) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y/o en su defecto ser indemnizado con los dos (02) años de prórroga que establece dicho literal.
Abierta la causa a prueba observa este Tribunal que sólo la parte actora hace uso de este derecho; lo cual, hace en los siguientes términos: Promueve el mérito favorable de los autos. Con respecto a la promoción de este elemento, este tribunal tiene que desestimarlo, por cuanto, que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Y, ASÍ SE DECIDE.
Reproduce los documentos que acompañan el escrito libelar y los anexados en su debida oportunidad, a saber: Copia simple de Contrato de Arrendamiento, que riela del folio cuatro (04) al folio cinco (05) del expediente, marcado con la letra “A”. Dicho Contrato de Arrendamiento fue suscrito entre MORAYMA LUCIA QUINTANA COLMENARES, parte actora y HUMBERTO ANTONIO PÉREZ CORDERO, parte demanda, por ante la Notaria Pública Primera de Maracay Estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 2004, inserta bajo el Nº 21, tomo 18, de los libros de Autenticaciones. Asimismo acompañó Copia Simple de Contrato de Arrendamiento Privado, que riela del folio seis (06) al Folio siete (07), del expediente marcado con la letra “B”. Ahora bien de dichos instrumentos se desprende la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes en conflicto. Estos documentos no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente por lo cual conservan su validez y eficacia jurídica, por lo tanto este Tribunal los aprecia como fidedignos, conforme a lo preceptuado en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promueve, copia certificada de declaración de No Poseer Vivienda, que riela del folio ocho (08) al nueve (09), marcada con la letra “C”, autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Maracay Estado Aragua en fecha 18 de septiembre de 2009, inserto bajo el Nº 42, tomo 123, de los Libros de Autenticaciones. Este Tribunal desecha dicha declaración por impertinentes, ya que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promueve copia simple de carta de Notificación de desocupación, que riela del folio diez (10) al folio al folio once (11), del expediente marcado con la letra “D”. Observa este Tribunal que el documento en mención, emana de un tercero que no esparte en este juicio, por lo que la promoción del mismo debió haberse hecho bajo las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo el promovente, por ello este Tribunal desecha dicho instrumento. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promueve Copia Simple del Documento de Propiedad, que riela del folio doce (12) al folio trece (13), del expediente, marcado con la letra “E”, mediante el cual se demuestra la cualidad de propietaria de la ciudadana MORAYMA LUCIA QUINTANA COLMENARES, parte demandante en el presente juicio, y por cuanto el mismo no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, este Tribunal lo aprecia como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Después de haber estudiado y analizado, los elementos probatorios promovidos por la parte accionante en el presente juicio, este Tribunal arriba a la conclusión de que tiene que declarar Sin Lugar la demanda; por cuanto que la parte actora no demostró fehacientemente sus afirmaciones de hecho contenidas en su escrito libelar; como lo es el estado de necesidad de un pariente consanguíneo dentro del segundo grado, de habitar el inmueble objeto de la presente causa, es decir no acompañó prueba suficiente que llevara a esta sentenciadora a concluir que exista estado de necesidad para ocupar el inmueble. De lo cual se concluye que la parte demandante no cumplió con la carga procesal, conforme a las reglas del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por todas las razones que anteceden, este Tribunal debe declarar Sin Lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA SIN LUGAR la demanda por desalojo, incoada por la ciudadana MORAYMA LUCIA QUINTANA COLMENARES, identificada en autos, contra el ciudadano HUMBERTO ANTONIO PEREZ CODERO, identificado en autos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiocho (28) días del mes de enero del 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL
ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta (10:40) de la mañana, se publico, registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ÁLVAREZ