REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRO CLÍNICO DE OJOS MARACAY, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 24, Tomo 83-B, de fecha 21 de julio 1983.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JOSÉ A. CASTILLO SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 30.911.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “LABORATORIO CLÍNICO DON JOSEPH C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 48, Tomo 56-A, de fecha 19 de diciembre de 1997.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO GUSTAVO JOSÉ MATERANO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.050.

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 11.958-09
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Dio inicio al presente proceso, demanda por Desalojo incoada por ante el abogado JOSÉ A. CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.911, actuando en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA “CENTRO CLÍNICO DE OJOS MARACAY”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 24, Tomo 83-B, de fecha 21 de julio de 1983; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “LABORATORIO CLÍNICO DON JOSEPH C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 48, Tomo 56-A, de fecha 19 de diciembre de 1997.
Alega en su escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora que, su representada le arrendó a la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLÍNICO DON JOSEPH C.A., un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del Centro Clínico de Ojos Maracay, situado en la Avenida José María Vargas, Nº 18, Urbanización La Floresta, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que conforme a la cláusula tercera del contrato suscrito entre ambas partes y autenticado en fecha 27 de febrero de 2003, se fijo la vigencia de dos (02) años a partir del 1º de enero de 2003, en consecuencia, a la presente fecha la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado. Que de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Doscientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 204.000) más el 10% de los ingresos del Laboratorio, pagaderos el treinta (30) de cada mes, donde señale el Arrendador.
Que posteriormente se modificó dicha cláusula, por lo cual el arrendatario se encontraba obligado a pagar por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de Un Mil Seiscientos Treinta Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 1.630,50) mensuales.
Prosigue alegando la demandante, por intermedio de su apoderado judicial que, el Arrendatario se encuentra insolvente en el pago de tres (03) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2009. Que desconoce la razón por la cual se encuentra insolvente en dicho pago. Que el monto total de las mensualidades dejadas de pagar, asciende a la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.891,50)
La parte actora fundamenta su acción en lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”, por lo cual pide el Desalojo del local arrendado.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2009, este Juzgado, admite dicha demanda conforme al procedimiento breve, ordenando la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda por Desalojo.
En fecha 16 de julio de 2009, consigna el Alguacil la boleta de citación sin firmar por la parte demandada, ante la imposibilidad de localizar al representante legal de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2009, este Tribunal ordena publicar carteles de notificación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2009, presenta la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala, entre otros aspectos, lo siguiente: Niega y rechaza la pretensión del accionante al solicitar el desalojo del inmueble arrendado a tiempo indeterminado, supra identificado, en virtud de la insolvencia en el pago de los meses de marzo, abril y mayo de 2009. Que desde el mes de abril de 2009, su representada intentó realizar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2009, tal como lo ha venido haciendo cabalmente desde el inicio de la relación arrendaticia, ante lo cual la Administradora del Centro Clínico de Ojos Maracay, C.A., se negó a recibirlo, alegando que la arrendataria se ha negado a firmar un nuevo contrato de arrendamiento. Que ante lo arbitrario de dicha actuación se vio en la obligación de consignar el canon de arrendamiento a través de los Tribunales de Municipio de la Jurisdicción, a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en fecha 13 de abril de 2009, le correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua conocer del procedimiento de consignación arrendaticia, mediante el expediente signado con el Nº 4465, realizándose desde dicha fecha las consignaciones de los cánones de arrendamiento demandados en la forma correcta. Que por lo antes expuesto, niega y rechaza, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por desalojo.
Luego de concluido el acto de contestación a la demanda, quedo abierta la presente causa a pruebas, y la parte demandada promovió copias certificadas del expediente de consignación distinguido con el N° 4465, cursante ante el Juzgado Tercero de esta misma Circunscripción Judicial. Ahora bien observa este Tribunal, que la parte accionada consignó en fecha 02-04-09, escrito contentivo de la consignación arrendaticia correspondiente al mes de marzo de 2009, sin acompañar dicho escrito con el respectivo cheque de gerencia que demuestre que realmente pago el canon de arrendamiento del mes de marzo antes mencionado, por el contrario consta que el referido cheque fue consignado el día 17-04-09 tal como consta en el folio 64 del presente expediente, e igualmente observa el Tribunal que se libró la respectiva boleta de notificación, para la parte actora el día 28-04-09, evidenciándose que no consta de dichas actuaciones que la parte actora haya sido notificada como demanda la Ley. Así mismo, la parte demandada consigna el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril del año 2009 el día 14-05-09, según escrito cursante a los folios 74 y 75 de dichas actuaciones. Igualmente consigna el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2009, el día 09-06-09. Igualmente constata este Tribunal que la parte demandada a pesar de haber consignado el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo, no notifica a la parte actora para ponerlo en conocimiento de las referidas consignaciones arrendaticias llevadas ante ese Juzgado. Al faltar el requisito antes mencionado como es la notificación al beneficiario de dichas consignaciones, este Tribunal declara que, las mismas se tienen como ilegítimamente efectuadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Constata este Tribunal que la parte actora no promovió pruebas en la fase respectiva de este proceso, no obstante lo anterior este Tribunal observa que la parte actora, acompañó su libelo de demanda con dos contratos de arrendamiento en copia fotostática simple, los cuales fueron otorgados en fecha 27-03-03 bajo el N° 5, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Tercera. Dichos contratos de arrendamiento fueron otorgados por vía de autenticación, y en los mismos se estableció el canon de arrendamiento y la forma como debía pagarse el mismo, tal como consta en la cláusula segunda de dichos contratos, Así mismo; se estableció que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades vencidas el día 30 de cada mes. Igualmente, los contratos de arrendamientos no fueron impugnados en la oportunidad respectiva, por lo que este Tribunal los considera fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia entre ambas partes. En tal sentido, este Tribunal lo aprecia y lo valora de la manera que lo señaló anteriormente, es decir, conforme al artículo 429 ejusdem. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Después de haber estudiado y analizado minuciosamente todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, este Tribunal arriba a la ineludible conclusión de que tiene que declarar con lugar la demanda, pues la parte demandada no probó de manera fehaciente que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Y reiterando lo que se dijo anteriormente respecto a las predichas consignaciones las cuales fueron consideradas ilegítimamente efectuadas, por cuanto que la parte demandada no instó la notificación de la parte actora, a fin de que la misma tuviera conocimiento expreso de que el pago de los cánones de arrendamiento se estaban efectuando bajo la modalidad del procedimiento de consignación arrendaticia establecida en la Ley. Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara con lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRO CLÍNICO DE OJOS MARACAY, C.A.” antes identificada, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “LABORATORIO CLÍNICO DON JOSEPH C.A.” antes identificada. En consecuencia se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte demandante el inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la planta baja del Centro Clínico de Ojos Maracay, situado en la Avenida José María Vargas, Nº 18, Urbanización La Floresta, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2010, Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45 a.m.) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.