REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTE: ABOGADO. FERNANDO DE LOS ANGELES BARROSO PLASCENCIA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.157, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BENINSA MARILY BARROSO URBANEJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identi¬dad Nro. V-16.206.604.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

I
Vista la solicitud, presentada por el abogado FERNANDO DE LOS ANGELES BARROSO PLASCENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.157, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BENINSA MARILY BARROSO URBANEJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identi¬dad Nro. V-16.206.604, mediante la cual solicita a este Tribunal, la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su poderdante signada con el Nº 192, Tomo A, año 1983, asentada en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la cual acompañó a su escrito de solicitud marcada con la letra “B”. Alega en su petición, el solicitante que (sic) “A mi representada le urge Rectificar la Partida de Nacimiento, nacida el día 01 de Noviembre del año 1.982, y fue presentada ante la Prefectura Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, quedando inserta su partida bajo el acta N-192, tomo A, Año 1.983, (...) ahora bien la Partida antes mencionada contiene el siguiente ERROR DE OMISIÓN: Cuando ella fue presentada por su Madre, al redactar la Partida de Nacimiento, el funcionario de la Prefectura Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry le escribió en el Numero de la Cédula de identidad de su padre BENJAMIN BARROSO PLASENCIA V-3.822.044, cuando realmente el Número correcto es V-8.822.044, es decir donde está el 3, va el Número 8, (...) es decir el petitorio es que se rectifique la partida de nacimiento y se coloque V-8.822.044, que es el Número correcto. Por todo lo antes expuesto ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar que se RECTIFIQUE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, antes identificada y previo los tramites de Ley se ordene insertar la Sentencia debidamente ejecutoriada en los Registros del Estado Civil competentes....”
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 28 de Julio de 2009.
En fecha 07 de agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
II
Ahora bien; por cuanto de la apreciación que esta Sentenciadora hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el acta de Nacimiento marcada “B”, presentada por el solicitante, se encuentra tipificado como error material a la luz de lo establecido en el artículo 773 ejusdem, el cual establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
De lo anteriormente señalado, se desprende que el solicitante pide a este Tribunal, se le corrija en la partida de nacimiento supra mencionada, el primer número de la cédula de identidad de su padre de la siguiente forma, a saber: “V-3.822.044”, por el de “V-8.822.044”.

Para este tipo de rectificación, el solicitante tiene la carga de probar la verdad de los hechos por él denunciados, es decir, es imperativo para el acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento. En el caso de marras, el solicitante acompañó a tal fin, las siguientes documentales: 1) Copia ampliada de la cédula de identidad del padre de su representada. 2) Copia certificada de la partida de Nacimiento de su representada registrada por ante el Registro Principal del Estado Aragua.
Ahora bien, se observa de los autos, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Superior del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Revisados detenidamente como han sido todos y cada una de las documentales antes mencionadas, de ellas se desprende lo siguiente: que el numero de cédula de identidad correcto del padre de la representada del solicitante es, a saber: “V-8.822.044” y no “V-3.822.044”; razón por la cual resulta procedente y conforme a derecho, la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento. Y, ASÍ SE DECLARA.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el abogado FERNANDO DE LOS ANGELES BARROSO PLASCENCIA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BENINSA MARILY BARROSO URBANEJA, antes identificada, y ORDENA en forma sumaria Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 192, Tomo A, año 1.983, asentada en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee “V-3.822.044” debe leerse, “V-8.822.044”. En consecuencia se ordena oficiar al Registro civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, así como al Registro Principal del Estado Aragua, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a los interesados y remítase con oficio al organismo correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, . Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las ______________________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ


Exp N° 12002-09.-
NC/MA/jcqg.-