REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: REYNA DEL CARMEN MORA CARRERO y GUILLERMO BONILLA, identificados con las cédulas de identidad Nº V-7.264.320 y V-5.534.957, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: VERONIS GARBOZA CASTILLO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.932.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.156-09
SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 10 de noviembre de 2009, los ciudadanos REYNA DEL CARMEN MORA CARRERO y GUILLERMO BONILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nº V-7.264.320 y V-5.534.957, respectivamente, asistidos por la abogada VERONIS GARBOZA CASTILLO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.932, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de noviembre de 1988, según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros llevados por ante el Prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 1405, Tomo 08, Año 1.988. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Acacias, vereda 75, N° 15, Maracay, Estado Aragua.
Que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos.
Que desde el mes de marzo de 1995, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo así la convivencia en común.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 08 de enero de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada JENNY COROMOTO VARGAS FUENTES, Fiscal Auxiliar Décima Segunda (12°) del Ministerio Público del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 16 de noviembre de 1.988, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio 05. Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos REYNA DEL CARMEN MORA CARRERO y GUILLERMO BONILLA. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos REYNA DEL CARMEN MORA CARRERO y GUILLERMO BONILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nº V-7.264.320 y V-5.534.957, respectivamente; En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de noviembre de 1.988, según se evidencia de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 1405, Tomo 08, Año 1.988 de los libros de matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay,
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las ¬¬¬_________ horas de la _______, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ
Exp. 12.156-09
NC/ME/sllp.-