REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Exp. N ° 8711-09

Demandante: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil, a través de su apoderados judiciales CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHOG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente.
Demandado: ESSLINGEN JOSE RUIZ GOMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.138.363.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.

La presente acción se inició en fecha 05-10-2009, con libelo presentado por los ciudadanos CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMÓN CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.025.910, 9.683.313 y 9.656.300, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 63.789 y 62.365, y de este domicilio actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1.997 bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2.002, bajo el Nº 8, tomo676 A Qto; representación de ellos que consta de sendos instrumentos poderes, el primero otorgado a CHOMBEN CHONG GALLARDO, y autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de Octubre del año 2.002, bajo el Nº 37, tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; y el segundo otorgado a FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, y autenticados por ante la Notaría Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Junio del año 2007, bajo el Nº 47, tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que acompañó en copias marcadas con la letra “A” y “B”. Alega los demandantes que consta de instrumento notariado por a ante la Notaría Pública Segunda de Maracay del Estado Aragua, bajo el Nº 79, que acompañó marcada “C”, que su representada es cesionaria del crédito originado con motivo del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre la empresa PALMERA MOTORS ARAGUA C.A (LA VENDEDORA CEDENTE), Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 14 de Junio de 2.005, bajo el Nº 22, Tomo 35-A, con domicilio en Maracay, Estado Aragua, y EL COMPRADOR /DEUDOR CEDIDO, ciudadano ESSLING JOSE RUIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, solero, titular de la cédula de identidad Nº 12.138.363 y de este domicilio. La referida operación de la Venta con Reserva, versó sobre un vehículo de las siguientes características: un automóvil placa: AAO20JM; Marca: Nissan; Modelo: TIIDA HB T/M; Año: 2007; Color: Azul Cristal; Serial de Carrocería: JNIFBAC117T000671; Serial de Motor: MR18053786A; Clase: Automóvil; Tipo Sedan, Uso: Particular. El precio de la venta del vehiculo, su forma de pago, y interese sobre el saldo del precio de la venta, quedó establecido en el en la Cláusula Segunda de ese contrato de venta con reserva de Dominio. El saldo del precio de la venta con reserva de dominio; generará intereses variables, calculados éstos a la tasa de veintiocho por ciento (28%), y en tal sentido la compradora/deudora cedida, aceptó que la vendedora cedente o su cesionario, podrá ajustar la referida tasa de interés de tiempo en tiempo, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentarán en un acta especial, dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, en caso de que durante la vigencia del presente contrato, se le permita a los bancos y demás instituciones financieras, fijar libremente las tasas de interés que podrán cobrar por sus operaciones activas y en especial la referida al financiamiento de vehículos. Todos los pagos que la compradora/ deudora cedida, deba hacer conforme a lo antes expuesto, se harán en cualquiera de las oficinas de la vendedora cedente o su Cesionario, en moneda de curso legal. Queda expresamente convenido que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por la vendedora cedente o su Cesionario, según lo antes establecido, se aplicará automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo y la vendedora cedente o su Cesionario realizará de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas a que hace referencia este documento. Las variaciones de las tasas de interés incluyendo la tasa adicional aplicable en caso de mora, serán notificadas por la vendedora cedente o su cesionario mediante publicaciones. Así mismo, la compradora /deudora cedida conviene que en el caso de que fuese intentada por la vendedora cedente o su cesionario, la recuperación judicial de éste préstamo o la ejecución de las garantías que lo respaldan, se tendrá como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que la vendedora cedente o su cedente o su cesionario presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, debidamente certificado por un contador público colegiado, siendo tanto dicho documento, prueba fehaciente en contra de el compradora/ deudora cedida. Los intereses moratorios causados en el atraso en el pago de una cualquiera de las cuotas financieras establecidas en el contrato, se convino en tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés que estuviese vigente para la fecha en que se produzca la mora y durante el plazo que transcurra hasta la total y definitiva cancelación del principal adeudado (cláusula tercera). La referida cesión del crédito consta en la cláusula décima quinta del contrato de venta con reserva de dominio, cuyo precio es por la cantidad de sesenta y cinco mil cien bolívares fuertes (Bsf.65.100,oo). Ahora bien, de las mencionadas cuotas mensuales, el comprador adeuda a su representada las correspondientes a los meses de diciembre del año 2008 a septiembre de 2009, a razón de dos mil doscientos sesenta y ocho bolívares fuertes con ochenta y siete centímetros (Bsf.2.268,87). Cuotas vencidas que alcanzan al monto de Veintidós Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bsf.22.688,70) suma esta que excede la octava parte del precio de la venta del vehículo. Esta falta de pago de las cuotas mensuales a que se obligo el comprador, le da derecho a su representado a exigirle judicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, tal como se estableció en el referido documento. En este sentido, el comprador adeuda a su mandante hasta el 21 de septiembre del 2009, la suma de ochenta y un mil quinientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bsf.81.564,88). Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.267, 1.167 del Código Civil, 13 y 21 de la ley Sobre Venta con Reserva de Dominio. Es por lo que acudió a demandar en nombre y representación BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, como en efecto demanda al ciudadano ESSLINGEN JOSE RUIZ GOMEZ, antes identificado, para que convenga, o en su defecto sea condenado a pagar a su mandante la cantidad de Ochenta y Un Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bsf.81.564,88), discriminado así: Por el capital del préstamo, a que se refiere el mismo documento acompañado marcado con la letra “C”, la cantidad de sesenta y cinco mil cien bolívares fuertes (Bsf.65.100,oo); por intereses sobre capital establecidos en el mismo documento acompañado marcado “C”, la cantidad de catorce mil setecientos sesenta y seis bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bsf.14.776,85) calculados desde el 21 de diciembre del 2008 hasta el 21 de septiembre del 2009, a la tasa convenida de veintiocho por ciento (28%) anual; por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada en ese documento ya producido, devenga desde el 21 de diciembre del 2008 hasta el 21 de septiembre del 2009, la cantidad de Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares fuertes con tres centímetros (Bsf.1.698,03); el pago de los intereses que se sigan venciendo desde el 22 de septiembre del 2009 hasta que produzca el pago definitivo de la totalidad de la deuda aquí demandada, calculados a la tasa ya señalada; la cancelación de las costas procesales. Solicitó la medida de embargo. Estimó la demanda en la cantidad de Ochenta y Un MIL Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Centímetros (Bsf.81.564,88).
Admitida la demanda en fecha 29 de octubre de 2009, se emplazó al ciudadano ESSLINGEN JOSE RUIZ GOMEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Al folio 39, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación firmada por el ciudadano ESSLINGEN JOSÉ RUIZ GOMEZ (folio 40):
Al folio 41, cursa escrito presentado por el ciudadano ESSLINGEN JOSE RUIZ GOMEZ, asistido por el Abogado JOHAN ORTIZ, constante de Un (01) folio útil, el cual se agrego en fecha 27-11-2009.
Al folio 43, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora a través de la cual solicitó el abocamiento del Tribunal, abocándose le mismo en fecha 14-12-2009.
Al folio 45, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consignó escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil, las cuales se admitieron en fecha 12-01-2010.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso, el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto considera:
-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, intentado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil, a través de sus apoderados judiciales Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.025.910; 9.683.313 y 9.656.300, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano ESSLINGEN JOSE RUIZ GOMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.138.363, por la venta de un vehículo de las siguientes características: un automóvil placa: AAO20JM; Marca: Nissan; Modelo: TIIDA HB T/M; Año: 2007; Color: Azul Cristal; Serial de Carrocería: JNIFBAC117T000671; Serial de Motor: MR18053786A; Clase: Automóvil; Tipo Sedan, Uso: Particular, por la cantidad de Noventa y Seis Mil Setecientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bsf.96.712,50).

-II-

Ahora bien, este Juzgado pasa analizar previamente el contrato objeto de esta acción y observa que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil, dio en venta con RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano ESSLINGEN JOSE RUIZ GOMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.138.363, un automóvil placa: AAA020JM; marca: Nissan, modelo: TIIDA HB T/M, año 2007, Colores Azul Cristal, serial de carrocería: JN1FBAC117T000671; serial de motor: MR18053786A, Clase Automóvil, Tipo Sedan Uso Particular, por la cantidad Noventa y Seis Mil Setecientos Doce Bolívares con cincuenta Céntimos (Bsf.96.712,50), que serían cancelados de la siguiente manera: La cantidad de Treinta y Un Mil Seiscientos Doce con Cincuenta Céntimos Bolívares Fuertes (Bsf.31.612,50); la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.65.100,oo) mediante cuarenta y ocho (48) cuotas financiables, mensuales y consecutivas por la cantidad de Dos Mil Doscientos Sesenta y ocho con Ochenta y Siete Céntimos Bolívares Fuertes (Bsf.2.268,87) cada una, las cuales incluyen amortización de capital e intereses variables calculados conforme se establece más adelante en este documento; pagadera la primera de las cuotas, a los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de pago de la cantidad establecida en el literal a); y las restantes, Cuarenta y Siete (47) cuotas, el mismo día de cada uno los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato. El saldo del precio de la presente venta con reserva de dominio, generara intereses variables, calculados éstos a la tasa de Veintiocho por ciento (28%).
Los apoderados judiciales de la parte actora fundamentó la demanda en que el ciudadano ESSLINGEN JOSE RUIZ GOMEZ, hasta el día 21 de septiembre del 2009, adeuda la suma de Ochenta y Un Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Centímetros (Bsf.81.564,88), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de sesenta y cinco mil cien bolívares fuertes (Bsf.65.100,oo); por intereses sobre capital establecidos en el mismo documento acompañado marcado “C”, la cantidad de catorce mil setecientos sesenta y seis bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bsf.14.776,85) calculados desde el 21 de diciembre del 2008 hasta el 21 de septiembre del 2009, a la tasa convenida de veintiocho por ciento (28%) anual; por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada en ese documento ya producido, devenga desde el 21 de diciembre del 2008 hasta el 21 de septiembre del 2009, la cantidad de Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares fuertes con tres centímetros (Bsf.1.698,03); el pago de los intereses que se sigan venciendo desde el 22 de septiembre del 2009 hasta que produzca el pago definitivo de la totalidad de la deuda aquí demandada, calculados a la tasa ya señalada.
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el ciudadano ESSLINGEN JOSE RUIZ GOMEZ, mediante escrito solo se dio por citado.
De las defensas aportadas por las partes en este juicio, tenemos las producidas por la apoderada judicial de la parte accionante conjuntamente con su escrito libelar, las cuales fueron reproducidas en su escrito de pruebas, el cual riela al folio 46, del presente expediente, que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado y aportado por el demandante, considerando este Juzgador que el Contrato de Venta con
Reserva de Dominio que riela a los folios 24 al 30, ambos inclusive, cumple los requisitos exigidos por la Ley Especial de Venta con Reserva de Dominio, al ser suscrita en forma privada y habérsele otorgado fecha cierta por ante una autoridad competente (Notaría), por lo que fuerza en acoger como prueba indubitable del derecho reclamado el referido contrato, acompañado por el demandante a su escrito libelar, concluyéndose que la demanda que inició este proceso, debe prosperar. Y así se decide, en conformidad con los artículos 13 y 21 de la citada Ley, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-

-III-