REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 8655-09
DEMANDANTE: ENEIDA JOSEFINA QUIROZ HERRERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.239.427, asistida por el abogado CARLOS FIDEL GUERRERO, inpreabogado Nº 55.044.-
DEMANDADO: GHILBERTTY ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.787.497.-
MOTIVO: DESALOJO

Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA QUIROZ HERRERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.239.427, asistida por el abogado CARLOS FIDEL GUERRERO, inpreabogado Nº 55.044 contra el ciudadano GHILBERTTY ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO,.titular de la cédula de identidad Nº V-14.787.497.-por DESALOJO.
Alega la parte demandante asistida de su abogado, que es propietaria de un apartamento ubicado en la Urbanización El Lago


I, edificio 19, piso 3, apto 19-3-1 de la ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con vacio del edificio y sistema de Circulación vertical; ESTE: Con apartamento 19-3-2 y OESTE: Con fachada oeste del edificio, todo según se desprende del documento de propiedad Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, y que acompañó en copia simple al libelo marcado “A”.
Que en fecha 25 de enero de 2.008, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano GHILBERTTY ALEJANDRO AGUILAR HILDALGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.787.497, según consta de Contrato de arrendamiento que acompañó marcado “B”.-
Alega así mismo la parte demandante, que el referido contrato fue suscrito por UN (01) año fijo, tal como lo establecieron en la cláusula segunda, y, que en fecha 20 de febrero de 2.009, a los fines de dar cumplimiento con la referida cláusula, introdujo por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay el documento de prórroga Legal, instrumento éste que el arrendatario no asistió la firma, tal como se evidencia del referido instrumento que acompañó marcado “C”, sin que hasta la presente fecha haya firmado la prórroga Legal, ni haya pagado los cánones de arrendamiento, el cual fue fijado en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), equivalentes a CATORCE CON CINCUENTA Y CUATRO (14,54 UT), y pago éste que debía hacerlo dice, por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Oficina de la Administradora América S.R.L y que la falta de pago de dos (02)


mensualidades dará derecho al ARRENDADOR, a pedir la Resolución del Contrato, así como exigir la entrega inmediata del inmueble arrendado y el pago de los cánones insolutos y los que se deban mientras EL ARRENDATARIO ocupe el inmueble, tal como se evidencia expresa, en la cláusula segunda del referido contrato.-
Manifiesta que al principio cumplía a cabalidad con el pago, hasta el mes de febrero de 2.009, la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento, tal como se evidencia de la copia del recibo de pago emitido por la Administradora América S.R.L, que acompañó marcado “D”, y es aquí dice, donde el arrendatario comenzó a incumplir con su principal obligación como es el pago de los cánones de arrendamiento, acordado de conformidad en la cláusula segunda en concordancia con la norma prevista en el artículo 1.592, ord. 2do del Código Civil, no obstante de haberle notificado en reiteradas oportunidades de su insolvencia, pues a la presente fecha adeuda los cánones correspondientes a los meses desde el 01 de marzo al 31 de marzo; del 01 de abril al 30 de abril; del 01 de mayo al 31 de mayo, del 01 de junio al 30 de junio, del 01 de julio al 31 de julio, del 01 de agosto al 31 de agosto y del 01 de septiembre al 31 de septiembre de 2.009, cuyo canon de arrendamiento es de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.800.oo), lo que suma la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.5.600,oo).
Que el arrendatario ha incumplido con su principal obligación, es decir ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el 01 de marzo de 2.009 hasta el 31 de septiembre de 2.009, lo que equivale a siete (07) meses de cánones de arrendamiento, violando dice, la cláusula segunda del contrato.-

Fundamentó su acción en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en la violación de la cláusula segunda del Contrato de arrendamiento suscrito con su representada.
Que por los razonamientos antes expuestos es que procedió a demandar al ciudadano GHILBERTTY ALEJANDRO AGUILAR HILDALGO, en su carácter de arrendatario del inmueble antes identificado, para que convenga o sea condenado a lo siguiente:
a) Al desalojo del inmueble por falta de pago, suscrito con su persona conforme al literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
b) En pagar y entregar los servicios completamente solventes.
c) En Pagar la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.5.600,oo), correspondientes a los cánones vencidos y los que estén por vencerse hasta la sentencia definitiva, como justa indemnización por el tiempo que dure la entrega del inmueble.
d) En entregar el inmueble completamente solvente y libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió.
e) Mas las costas y costos del proceso.
Estimó su acción en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.5.600,oo) equivalente a CIENTO UN CON OCHENTA Y UN (101,81UT) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Fundamentó su acción en los artículos 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.167, 1.579, 1.595 y 1.599 del Código Civil vigente.
Admitida la demanda, en fecha 07 de octubre de 2.009 se emplazó al ciudadano GHILBERTTY ALEJANDRO AGUILAR

HIDALGO, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Al folio 21, la parte demandante otorgó poder apud-acta al abogado CARLOS FIDEL GUERRERO.
Al folio 24, el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada.-
Al folio 34, la Secretaria del Tribunal hizo constar que le fue entregada boleta de notificación a la parte demandada.-
Al folio 36, la parte demandada otorgó poder apud-acta al abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ.
A los folios que van del 38 al 41, aparece escrito de fecha 19-11-09, presentada por la parte demandada, asistido por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, contentivo de la contestación de la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo todas las circunstancias alegados por la parte demandante en el libelo de demanda.-
Al folio 44 y 45, aparece escrito de fecha 01-12-09, presentado por el abogado CARLOS FIDEL GUERRERO, en el cual invocó a favor de su representado el mérito en base al principio de la acumulación de pruebas.
Al folio 53, el Tribunal se ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, haciéndole saber a las partes que el Tribunal fija un lapso de Tres (03) días de Despacho para la reanudación del proceso, de conformidad con el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 54 el Tribunal instó a las partes a los fines de la celebración de un Acto Conciliatorio para el día 13-01-10, en la Sala del Tribunal; llegada dicha oportunidad, no compareció ninguna de las partes que conforman la presente Litis.-
Y por cuanto se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto considera:





-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de un DESALOJO intentado por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA QUIROZ HERRERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.239.427, asistida por el abogado CARLOS FIDEL GUERRERO, inpreabogado Nº 55.044 contra el ciudadano GHILBERTTY ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.787.497, en su carácter de arrendatario de un inmueble ubicado en la Urbanización El Lago I, edificio 19, piso 3, apto 19-3-1 de la ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con vació del edificio y sistema de Circulación vertical; ESTE: Con apartamento 19-3-2 y OESTE: Con fachada oeste del edificio,
Que como fundamento de su acción la demandante alegó que el arrendatario comenzó a incumplir con su principal obligación como es el pago de los cánones de arrendamiento, acordado de conformidad en la cláusula segunda en concordancia con la norma prevista en el artículo 1.592, ord. 2do del Código Civil, no obstante de haberle notificado en reiteradas oportunidades acerca de su insolvencia, pues a la presente fecha adeuda los cánones correspondientes a los meses desde el 01 de marzo al 31 de marzo; del 01 de abril al 30 de abril; del 01 de mayo al 31 de mayo, del 01 de junio al 30 de junio, del 01 de julio al 31 de julio, del 01 de agosto al 31 de agosto y del 01 de septiembre al 31 de septiembre de


2.009, cuyo canon de arrendamiento es de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.800.oo), lo que suma la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.5.600,oo).
Que igualmente, el arrendatario ha incumplido con su principal obligación, es decir, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el 01 de marzo de 2.009 hasta el 31 de septiembre de 2.009, lo que equivale a siete (07) meses de cánones de arrendamiento, violando dice, la cláusula segunda del contrato.-
Planteada la demanda en los términos antes expuestos, y citado como quedo el demandado, según consta en diligencia cursante al folio 34, es por lo que este Tribunal considera, que fueron cumplidas las formalidades de ley, referentes a la citación del demandado, llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció la parte demandada, asistido por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ.
ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
De las actas se evidencia a los folios que van del 13 al 18 en original, contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, suscrito por las partes que intervienen en esta litis, en la que acordaron en la cláusula tercera de manera expresa y así lo aceptó el arrendatario, lo siguiente:

“ la duración de éste contrato es de Un (01) año fijo a partir del 30 de enero de 2.008 al 31 de enero de 2.009, vencido el mismo si el arrendatario quiere continuar ocupando el inmueble se otorgará otro contrato, previo convenio entre las partes”


Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. Nº 06-1043: 6-10436-1043
“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. Omissis…”-
Así las cosas, el actor intenta su demanda por Desalojo



fundamentándose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”

Se denota de la Cláusula tercera contractual, de lo reseñado por la Sala Constitucional, y, de los dispositivos antes trascritos, se puede inferir, que el término de duración del contrato de arrendamiento era de Un (01) año fijo, contado a partir del 30 de enero de 2.008 al 31 de enero de 2.009, y vencido este lapso, LA ARRENDADORA dejó al ARRENDATARIO en el disfrute pacifico del inmueble arrendado convirtiéndose la duración de la Cláusula tercera bajo estudio, en su naturaleza jurídica a sin determinación de tiempo como lo pautan los dispositivos 1.600 y 1.614 Código Civil, por ende la vía intentada de Desalojo por parte de la demandante, se ajusta a derecho y a lo contemplado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda determinado y establecido.

- II -
Determinada como quedó la naturaleza del contrato de arrendamiento contractual ésta Sentenciadora, aprecia que se cumplieron los actos de comunicación procesal establecidos en la ley adjetiva, por lo que se les otorgo el debido proceso y el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 Constitucional, corre a los folios 38 al 41, escrito de contestación de la demanda, a través del cual la parte demandada, asistido de su abogado, procedió a decir que es falso que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, igualmente negó, rechazó y contradijo todas las circunstancias expuestas por la parte demandante en su libelo.


Igualmente que es falso que haya incumplido en los pagos de cánones de arrendamiento correspondientes al lapso de 01 de marzo de 2.009 hasta el 31 de septiembre de 2.009, es decir siete (07) pensiones arrendaticias, por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.800.000,oo), cada una.-


DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
-Contratos de Arrendamiento.
-Documento de Propiedad.
-Recibos de citación
-Constancia de denuncia.
PARTE DEMANDADA
No presentó pruebas

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Enunciada las pruebas producidas en el presente litigio, se observa, que la parte actora en su escrito libelar, hace mención a que el arrendatario han incumplido con la obligación de pagar efectivamente y en forma puntual los cánones de arrendamientos que ya mencionados.-
Ante este escenario la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que demostrara la solvencia en los citados meses de canon de arrendamiento, por lo que las normas 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil son evidentes al señalar que en materia de obligaciones cuando se exija el cumplimiento de la misma se debe consignar el hecho extintivo de la obligación, en habida cuenta, que no consta en las actas judiciales tal requerimiento el arrendatario demandado de autos infringió la cláusula segunda contractual en consonancia con el ordinal segundo (2do.) del artículo 1.592 del Código Civil, por lo que se declara


insolvente al arrendatario en los meses del 01 de marzo de 2.009 hasta el 31 de septiembre de 2.009, lo que equivale a siete (07) meses de cánones de arrendamiento.- Así queda plenamente determinado.-

VALOR PROBATORIO
En ocasión a la declaratoria de insolvencia antes determinada se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos anexos al escrito libelar inserto al folios que van del 08 al 19, de estas actuaciones, entendiéndose a todas luces que se tienen como fidedigno, tal como lo prevén los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil,
Al hilo de lo razonado este Juzgado concluye, que la demanda que inició este proceso debe prosperar y así se establece en conformidad con los artículos: 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 12 y 887 del Código de Procedimiento Civil.-

-III-