REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
 
 
 
 
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
 
 
 
 
 
EXPEDIENTE Nº   8694-09
 
 
DEMANDANTE:   Ciudadana ZULEIDA FERMIN BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-3.848.869,  a través de su apoderado Judicial Abogado GABRIEL CHACON VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.644.
 
 
DEMANDADO:     Ciudadana JUDITH GUINAND, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-5.136.595
 
 
MOTIVO: DESALOJO
 
 
   
 
            Que la presente litis se inició con libelo de demanda presentado por distribución en fecha Veinte  (20) de Octubre  del año Dos Mil Nueve  (2009), presentado por el Abogado GABRIEL CHACON VILLALOBOS, inscrito en el  Instituto de Previsión Social del abogado  bajo el Nº 85.644,  con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZULEIDA FERMIN BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-3.848.869,  contra  la ciudadana JUDITH GUINAND, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-5.136.595.
 
 
          Arguye  la  PARTE  DEMANDANTE,  que su representada adquirió en 
 
                             
 
 
propiedad un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Avenida Principal del Barrio La Pedrera, Quinta Zuleyda, N° 173, Sector Las Delicias de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, en fecha 16 de Agosto de 2.002, bajo el N° 15, Tomo 211, que anexó marcado “B”. 
 
 
          Que el precitado inmueble fue dado en arrendamiento por su antigua propietaria, la ciudadana BELEN BETANCOURT DE FERMIN, a la DEMANDADA, mediante contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 03 de Octubre de 2001, bajo el N° 63, Tomo 304, que anexó marcado “C”.
 
       
 
Así mismo indicó los linderos y medidas del inmueble arrendado: NORTE:   En   Treinta    y   Dos   Metros    Ochenta     y    Cinco Centímetros ( 32,85 Mts. )   en   línea   recta,   Quince   Metros   con Cuarenta Centímetros ( 15,40 Mts. )en ángulo, Veintiún Metros con Diez Centímetros ( 21,10 Mts. ), en   línea quebrada,   Diecisiete     Metros    con    Setenta y Cinco Centímetros ( 17,75 Mts. ) en línea en ángulo quebrado, con inmueble que es o fue del ciudadano José García, SUR:  En Cuarenta y Tres Metros con Sesenta y Cinco Centímetros ( 43,65 Mts. ) en línea recta, Cuatro Metros ( 4,00 Mts. ) en ángulo y Treinta y Un Metros con Noventa Centímetros ( 31,90 Mts. ) en línea recta, con inmueble que es o fue del ciudadano Eduardo Guerrero; ESTE: En Diecisiete Metros con Cinco Centímetros ( 17,05 Mts. ) en línea recta, con la Avenida Principal del Barrio La Pedrera, que es su frente  y OESTE: En Trece Metros con Cincuenta Centímetros ( 13,50 Mts. ) en línea quebrada, cuarenta y Cinco Metros con Cuarenta Centímetros ( 45,40 Mts. ) en línea quebrada con el Río Las Delicias.
 
 
         Que el contrato de arrendamiento, fue celebrado por Un ( 01 ) año, contado a partir del Primero ( 01 ) de Octubre de 2.001, tal como se estipuló  en su Cláusula Tercera, sin posibilidad de prórroga no renovación alguna, por lo cual el día Primero ( 01 ) de Octubre de 2002, se venció el mismo y su duración se indeterminó en el tiempo, sin embargo la Arrendataria y hoy demandada   continuó    ocupando    el    inmueble   hasta  la   presenta   fecha, 
 
 
 
 
convirtiéndose desde entonces la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
 
         
 
Que en los actuales  momentos su mandante se ha visto en la imperiosa necesidad de solicitar o demandar el desalojo de la arrendataria, en virtud de la urgencia que tiene de ocupar  el inmueble arrendado ya que actualmente se encuentra habitando un apartamento de un familiar, que no cuenta con el espacio físico suficiente ni las condiciones apropiadas para convivir con cinco ( 05 )  personas ( familiares ) además de ella, quienes son: su madre, la ciudadana Belén Betancourt de Fermìn, su hermano, el ciudadano Guillermo Fermìn Betancourt, y sus sobrinos, los ciudadanos Maria Alejandra Fermín Araujo, Guillermo Antonio Fermín Araujo y Vanesa Madeleine Fermín Araujo, adicional al hecho no poseer otra vivienda de su propiedad que pueda ocupar.
 
 
De igual manera señala que el inmueble donde habita su representada se encuentra en un 2do piso,  situación que resulta complicada y delicada, por cuanto por las fallas de energía eléctrica, debe hacer un esfuerzo físico en llegar al inmueble que ocupa, lo cual ha ido en detrimento de su salud, en razón de ser una persona de la tercera edad,  sumado al hecho que frecuentemente el ascensor de dicho edificio se encuentra dañado y algunos servicios en mal funcionamiento, por ser una edificación con más de Treinta (30) años de construida.
 
          
 
Que el apartamento tiene una extensión de Ciento Veinte Metros Cuadrados ( 120 Mts.2 ) aproximadamente, lo cual dificulta una sana y tranquila convivencia con un numero de Seis ( 06 ) personas a diferencia del espacio físico que posee el inmueble objeto de esta litis, con una extensión de Dos Mil Metros Cuadrados ( 2.000 Mts.2 ) y más de Quinientos Metros cuadrados ( 500Mts.2 ) de construcción.
 
 
         De lo anterior se desprende la necesidad que tiene su representada de ocupar el inmueble arrendado, por dos circunstancias especiales como es el hacinamiento  en  el que vive actualmente, sumando a la falta de privacidad de 
 
 
 
un espacio físico y más aun propio, que obliga de manera terminante a ocupar su propiedad cedida en arrendamiento.
 
 
 
 Que la doctrina ha establecido que específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, si no por ser de cualquier naturaleza social, o familiar, que en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo por el estado de necesidad que existe de ocupar el inmueble arrendado.
 
           De lo anterior expuesto es que formalmente  demanda en nombre de su mandante, el desalojo del inmueble arrendado, ubicado en La Avenida Principal del Barrio La Pedrera, Quinta Zuleida, N° 173, Sector Las Delicias, en esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en la persona de su arrendataria, en razón a la inminente necesidad que tiene de ocuparlo, en su condición de propietaria.
 
 
 
Fundamentó   su   acción  en  los  Artículos  1.265, 1.594, 1.599, 1.600 y 1.614 del Código Civil venezolano, y el Articulo 34 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
 
 
         Que el Literal “b” del Artículo 34 de la Ley especial arrendaticia, fundamenta el motivo y a su vez la necesidad de habitar el inmueble arrendado es el propietario, por lo que permite este hecho dentro de lo estipulado taxativamente en la norma arrendaticia a tales efectos.
 
 
Igualmente alegó que se demandó el Desalojo del inmueble arrendado, fundamentando en el estado de necesidad que tiene su representada de ocupar el inmueble arrendado, de conformidad con los elementos invocados.
 
 
En merito de los hechos expresados y con fundamento en el Literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 1.265, 1.594, 1.599, 1.600 y 1.614 del Código Civil, en concordancia con la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento y siguiendo precisas instrucciones   de   su   mandante,    procedió   a  demandar  formalmente  a  la 
 
 
 
 
DEMANDADA, para que convenga en:
 
 
1°) Decretar el Desalojo del inmueble antes identificado, y a entregarlo libre de personas y bienes.
 
2°)  Cancelar las costas y costos procesales.
 
          
 
En este mismo sentido, la parte demandante solicitó la medida de secuestro del inmueble arrendado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, así como también medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la DEMANDADA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del Articulo 588 del Código eiusdem.
 
 
         Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MIL   BOLIVARES (Bs.15.000,oo).                                                                                                     
 
 
Admitida la demanda en fecha Veintisiete  ( 27 ) de  Octubre de Dos   Mil  Nueve  (2.009),  se  emplazó a la  DEMANDADA de autos,  para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia  en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m. Se libró la compulsa de citación, tal como consta al folio 19 de estas actuaciones.  
 
 
En diligencia que riela al folio 21, el Alguacil consignó compulsa con su orden de comparecencia sin lograr la citación personal  de la DEMANDADA.
 
  
 
         En auto del Tribunal se ordenó librar los carteles de citación de la DEMANDADA de autos, en conformidad con el Artículo 223 del Código de procedimiento Civil, en los diarios El Aragueño y El Periodiquito.
 
 
Al folio 34 aparece diligencia, suscrita por la DEMANDADA identificada    en     autos,    asistida   por   el   abogado  MARCOS   RANGEL 
 
 
 
BARRIENTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.830, en la cual se dio por citada en el juicio.
 
 
Aparece diligencia al folio 35,  suscrita por la DEMANDADA, mediante la cual le otorga poder Apud-Acta al Abogado MARCOS RANGEL BARRIENTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.830, ordenando este  Tribunal tener como su  Apoderado Judicial.
 
         
 
A los  folio 38 al 41, riela  escrito contentivo de la contestación a la demanda.
 
 
El apoderado de la  parte DEMANDADA, presentó  escrito de pruebas tal como consta a los folios 56, 57 y 58.
 
           
 
          La  parte DEMANDANTE, presentó  escrito de pruebas el cual corre inserto a los folios 60, 61  y 62, admitida esta prueba se fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada, para el primer ( 1er. ) día de Despacho   siguiente   al     día    Dos   ( 02 ) de Diciembre de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), en el inmueble ubicado en la Avenida Tercera cruce con Tercera Calle, Residencias Anzoátegui y apure, Torre Apure, Piso 2, Apartamento N° 24, Urbanización San Isidro, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, se designó Experto Fotógrafo.
 
 
A los folios 75 y 76 de estas actuaciones, riela acta de Inspección Judicial en el inmueble identificado en autos,  dejándose constancia de los particulares solicitados.
 
 
            Por cuanto venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia y el Juez de este Despachó llamó a las partes a un acto conciliatorio para el día Miércoles Trece ( 13 ) de Enero de Dos Mil Diez ( 2.010 ), a las 2:00 de la tarde.
 
 
En    la    oportunidad    del   acto  conciliatorio  comparecieron  la  parte  
 
 
DEMANDANTE y DEMANDADA, quienes manifestaron que no llegaron a ningún acuerdo.  
 
 
            En la oportunidad de dictar Sentencia este Juzgado pasa a dictar la misma con las siguientes consideraciones:
 
 
-   I   -
 
    
 
          Vistas las actas procésales que integran el presente juicio,   este Tribunal a los fines de decidir  con conocimiento  de causa observa:  Que la acción a que se contrae la demanda se trata de un DESALOJO,  incoado por  la ciudadana ZULEIDA FERMIN BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-3.848.869, a través de su apoderado Judicial Abogado GABRIEL CHACON VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.644, contra la Ciudadana JUDITH GUINAND, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-5.136.595, ésta en su carácter de arrendataria y la primera  de los nombradas en su carácter de arrendadora  y propietaria de un inmueble ubicado en La Avenida Principal del Barrio La Pedrera, Quinta Zuleida, N° 173, Sector Las Delicias, en esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos: NORTE:   En   Treinta    y   Dos   Metros    Ochenta     y    Cinco Centímetros ( 32,85 Mts. )   en   línea   recta,   Quince   Metros   con Cuarenta Centímetros ( 15,40 Mts. )en ángulo, Veintiún Metros con Diez Centímetros ( 21,10 Mts. ), en   línea quebrada,   Diecisiete     Metros    con    Setenta y Cinco Centímetros ( 17,75 Mts. ) en línea en ángulo quebrado, con inmueble que es o fue del ciudadano José García, SUR;  En Cuarenta y Tres Metros con Sesenta y Cinco Centímetros ( 43,65 Mts. ) en línea recta, Cuatro Metros ( 4,00 Mts. ) en ángulo y Treinta y Un Metros con Noventa Centímetros ( 31,90 Mts. ) en línea recta, con inmueble que es o fue del ciudadano Eduardo Guerrero; ESTE: En Diecisiete Metros con Cinco Centímetros ( 17,05 Mts. ) en línea recta, con la Avenida Principal del Barrio La Pedrera, que es su frente  y OESTE: En Trece Metros con Cincuenta Centímetros   ( 13,50 Mts. )  en  línea  quebrada, Cuarenta y Cinco Metros con 
 
 
Cuarenta Centímetros ( 45,40 Mts. ) en línea quebrada con el Río Las Delicias, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica   Quinta   de   Maracay,  en    fecha  Dieciséis  ( 16 ) de Agosto de  Dos Mil Dos
 
(2.002),  bajo el N° 15, Tomo: 211, inserto a estas actuaciones en copia simple (folios 13, 14 y 15 ).  
 
 
 
  Como fundamento de su acción la demandante  alegó que  fue dado en arrendamiento por la antigua propietaria, ciudadana BELEN BETANCOURT DE FERMIN, a la ciudadana JUDITH GUINAND, el inmueble identificado en autos, tal como consta del Contrato de Arrendamiento autenticado,  fecha Tres  ( 03 )  de Octubre de Dos Mil Uno ( 2.001 ), bajo el Nº 63, Tomo 304 de los libros de autenticaciones llevados en la  Notaria Pública Quinta de Maracay.  
 
  	
 
  Que dicho contrato se inició el día  Primero  ( 01 ) de Octubre  de Dos Mil Uno ( 2.001 ),  con un lapso de duración de Un ( 01 ) año, sin prorroga ni renovación alguna y que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado.	
 
         
 
 Manifiesta así mismo la DEMANDANTE, que en los actuales momentos se ha visto en la imperiosa necesidad de solicitar el desalojo, en virtud de la urgencia que tiene de ocupar el  inmueble arrendado, ya que actualmente se encuentra habitando un apartamento de un familiar que no cuenta con el espacio físico suficientes ni las condiciones apropiadas para vivir cinco ( 05 ) personas, que son su madre, su hermano, y sus sobrinos, por no poseer otra vivienda de su propiedad que puedan ocupar. 
 
 
Que   al   efecto  la  parte   DEMANDANTE acompañó su escrito libelar de:
 
* Poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 05, Tomo 112, de fecha Dieciséis ( 16 ) de Octubre de Dos Mil Nueve  (2.009 )
 
*  Copia simple del documento de propiedad del inmueble, autenticado ante la Notaria   Pública  Quinta  de Maracay, de fecha  Dieciséis  ( 16 ) de Agosto de 
 
 
 
 
Dos Mil Dos ( 2.002 ).
 
* Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha Tres  ( 03 ) de Octubre de Dos Mil Uno, bajo el Nº 63, Tomo 304.
 
 
-   II   -
 
ANALISIS DEL CONTRATO
 
                
 
Se vislumbra de las actas, que corre inserto a los folios 16, 17 y 18, el  Contrato de Arrendamiento, otorgado por ante la Notaria Pública Quinta  de Maracay, Estado Aragua,   en    fecha,   Tres   ( 03 )  de Octubre de Dos Mil Uno  ( 2.001 ), bajo el  Nº  63, Tomo  304, de los libros de autenticaciones llevados por  ante   esa  Notaria,   suscrito  entre   la  ciudadana  BELEN BETANCOURT DE FERMIN  y   la ciudadana JUDITH GUINAND, en el cual  estipularon   en   su Cláusula Tercera: 
 
 
          “La duración de este contrato es por el lapso de Un  ( 01 )  año contado a partir del 1° de Octubre de 2001, dejando expresa constancia que es a tiempo determinado no pudiendo extenderse o interpretarse por ninguna razón por tiempo indeterminado  .” 
 
 
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
 
 
 
	“Los jueces tendrán por norte  de  sus  actos  la  verdad,  que  procurarán  conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
 
 
    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
 
 
           Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de  Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. Nº 06-1043: 6-10436-1043
 
 
“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. Omissis…”-
 
 
Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de  Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
 
“Solo podrá demandarse  el  desalojo  de  un  inmueble  arrendado bajo contrato   de   arrendamiento   verbal  o  por  escrito  a  tiempo indeterminado … Omissis…”.    
 
               Se deduce de la Cláusula Tercera antes transcrita,  que la intención de las partes al momento de contratar  en contrato de arrendamiento fue estipular,  que    el   contrato    locativo     era    de   Un   (01)  año, contados a 
 
 
 
partir del Primero ( 01 ) de  Octubre de Dos Mil Uno ( 2.001 ),  el cual se fue prorrogando automáticamente, de un recorrido por las actas no se vislumbra, notificación alguna,  la arrendadora, dejó en el uso pacifico del inmueble arrendado, teniendo los Jueces la potestad de la interpretación de los contratos, como lo rige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de este Juzgador el contrato locativo se  convirtió de tiempo determinado a sin determinación de tiempo, como lo pautan los dispositivos 1.600 y 1.614 del Código Civil,   por lo que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento bajo estudio es a tiempo indeterminado, susceptible de la acción de Desalojo encuadrada en el literal b) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo expresó la demandante  en el libelo de la demanda que inicia estas actuaciones. Así se determina y establece.
 
-   III   -
 
             Ahora bien, determinada   como   quedó   la   naturaleza   del   Contrato de  Arrendamiento, y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandado, ésta se dio por citada tal como consta al folio 34 de estas actuaciones, por lo que se le otorgó un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, en su debida oportunidad procesal correspondiente compareció  su Apoderado  Judicial   Abogado MARCOS RANGEL BARRIENTOS,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo  el N° 11.830,  procediendo a rechazar y contradecir  tanto en los hechos y en el derecho alegado por la demandante, especialmente la vaguedad en que incurre la representación de la parte demandante al señalar que su mandante se ha visto en la imperiosa necesidad de solicitar y/o demandar el desalojo, en virtud de la urgencia que tiene de ocupar el inmueble, igualmente  opone la Cuestión Previas del Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, así   mismo   procedió   a  rechazar  y  contradecir  tanto en los hechos y  en el 
 
derecho alegado por la demandante, especialmente la vaguedad en que incurre la representación de la parte demandante al señalar que su mandante se ha visto en la imperiosa necesidad de solicitar y/o demandar el desalojo, en virtud 
 
 
de la urgencia que tiene de ocupar el inmueble, igualmente alegó de comunicación dirigida a su patrocinada donde le participaron que haría uso de la prorroga legal, a partir de la renovación del contrato de arrendamiento, hecho que incurrió el Primero ( 01 ) de Octubre de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), es decir hasta el Treinta ( 30 ) de Septiembre de Dos Mil Doce ( 2.012 ). 
 
 
 
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
 
 
                En lo atinente a la Cuestión Previa opuesta, es necesario, para este Jurisdicente,    indicar   el    Artículo    35°   de   la    Ley   de  Arrendamientos 
 
Inmobiliarios que preceptúa: 
 
 
 
             “En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia   definitiva.  En   dicha  oportunidad  podrá oponer la reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. …Omissis…”
 
 
   Alegada la cuestión previa signada en el Ordinal 6°  del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entra quién Juzga, a decidirla para  lo  cual  toma en consideración el libelo de demanda que da inicio a estas actuaciones, y de una lectura detenida se constata que, se cumple con todos los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, respecto a lo que debe contener el libelo de la demanda. Por cuanto la parte demandada señala que 
 
 
 “La  parte  demandante  omite  señalar  donde se encuentra ubicado el 
 
inmueble donde presuntamente habita su representada, no señala con que carácter ocupa el inmueble y desde que fecha ”. 
 
 
El nombre del edificio y otras circunstancias que conlleven a la precisión necesaria para el legislador al momento de la determinación real de los hechos alegados por el demandante y de los daños que se atribuye”, sin embargo, es menester destacar para la Jurisdicente que mal podría señalarse la ubicación del inmueble donde habita la representada (parte demandante) así como otras indicaciones requeridas, por cuanto no constituye el objeto de la pretensión del  presente juicio. Por  lo que es convincente para quién Juzga, que la cuestión previa opuesta por la parte demandada en autos NO DEBE PROSPERAR. Así se determina y se decide.
 
 
 
DE LAS PRUEBAS
 
PARTE ACTORA:
 
*  Escrito de pruebas,  que riela a los folios 60, 61 y 62
 
* Fotocopias simples de cédula de identidad (folios 63 al 68 ambos inclusive)
 
* Documento de compra venta
 
 * Inspección Judicial (folios 75 y 76  y su vuelto) 
 
PARTE DEMANDADA: 
 
* Escrito de pruebas (folios 38, 39, 40 y 41)
 
*  Recibo marcado “C”
 
* Un legajo de recibos (folios 45 al 54 ambos inclusive)
 
 
          Trabado como quedó la presente litis, entra  este Jurisdicente a analizar las mismas, y al efecto aprecia,  que habiendo sido demandado el desalojo del inmueble objeto de la presente acción fundamentada la misma, en la necesidad 
 
que tiene la demandante y su grupo familiar  de ocupar el inmueble, ya que actualmente  se   encuentra  habitando un apartamento de un familiar, que no cuenta con el espacio físico suficiente  para la convivencia de cinco (5) familiares además de la demandante, tal como se dejó constancia de la Inspección  Judicial  efectuada  por este Tribunal, en fecha 03 de Diciembre de 
 
 
2009 (Folios 75 y 76). Por lo anteriormente expuesto, denotamos que se constituye una de las causales de desalojo, la cual es la necesidad de ocupar el inmueble establecida en el artículo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que expresa:
 
 
“OMISSIS…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
 
 
        Considera él que sentencia que la norma legal antes trascrita se adecua al caso    de    marras,   ya  que para que prospere la pretensión de desalojo por la 
 
necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo de ocupar el inmueble 
 
arrendado, debe el actor probar: que exista una relación arrendaticia por tiempo indefinido; la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; la  necesidad de éste  de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos como ya se dijo anteriormente, faltando alguno de estos requisitos no puede prosperar dicha pretensión. No importando en este caso quien haya dado el inmueble en arrendamiento, bien sea mandatario, administrador o propietario, ya que en la relación indefinida priva la necesidad del propietario sobre la del arrendador, no se trata aquí de un incumplimiento del inquilino sino la necesidad del propietario, configurándose esto como una de las causales taxativas para demandar el desalojo del inmueble objeto de la presente acción. 
 
 
VALOR PROBATORIO
 
 
           Quien Juzga, otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta 
 
acción de Desalojo, a los instrumentos que rielan a los folios 8 al 18 ambos inclusive, anexos al libelo de la demanda, igual  suerte corren los  documentos anexos al  escrito de  pruebas presentado por el apoderado de la parte actora que  rielan a los folios 63  al  82 ambos inclusive, todo en ocasión, que no fueron impugnados, tachados o desconocidos en su respectiva oportunidad procesal como lo regulan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento 
 
 
 
Civil.      
 
 
          Asimismo se desecha de la litis el instrumento que rielan al  folio  42, en virtud que la relación arrendaticia es a tiempo Indeterminado como se dijo anteriormente, ya que la prorroga legal opera en los contratos a tiempo determinado, en conformidad con el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y lo que corren a los folios que van del 43 al 54 ambos inclusive, en virtud que en la presente acción no se debatió solvencia o insolvencia en cuanto a los cánones de arrendamiento y servicios públicos. Así se determina y decide.
 
 
Por    lo    anteriormente    expuesto  en  la  motiva de esta sentencia, esta Instancia Judicial ve viable que la demanda que inicia estas actuaciones DEBE PROSPERAR , de  conformidad  con el Artículo  34 literal b)  del  Decreto  con  Rango y Fuerza de Ley   de   Arrendamientos  Inmobiliarios, en armonía  con el  Artículo 12 del  Código de Procedimiento Civil.  Y así también se determina y también se decide.
 
 
-   IV   -
 
 
   
 
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