REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 8550-09

DEMANDANTE: ANA CECILIA SANCHEZ CRUZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.668.289, asistida en este acto por el Abogado LUIS A. CASTILLO GONZALEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.119.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL LOZANO ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.374.293.
MOTIVO DESALOJO


La presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha Quince (15) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), por la ciudadana ANA CECILIA SANCHEZ CRUZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.668.289, asistida por el Abogado Luís A. Castillo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.119, quien manifiesta que consta en la cláusula primera del contrato de arrendamiento escrito debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 12 de Julio de 2.004, inserto bajo el Nº 23, Tomo 181 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que opuso marcado “A”, cedió en calidad de arrendamiento un inmueble ubicado en el Barrio Santa Eduvigis, Calle El Triunfo, Nº 06, Las Delicias, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con calle El Triunfo, que es su frente, en siete metros con setenta centímetros (07,70 Mts.); Sur: Con inmueble que es o fue de Domingo Borceguí, en diez metros con setenta centímetros (10,70 Mts.); Este: Con inmueble que es o fue de Dionisio Mora, en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 Mts.) y Oeste: Con inmueble que es o fue de Familia Silva, en veintisiete metros con ochenta centímetros (27,80 Mts.); al ciudadano MIGUEL ANGEL LOZANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.374.293, y de domicilio, a quien de ahora en lo adelante y a los solos efectos del presente libelo de demanda denominara el arrendatario; conviniéndose en la cláusula segunda que la duración fuese por un (1) año fijo, contado a partir del 04 de junio de 2004, al cuatro (04) de junio de 2005; vencido dicho lapso, el arrendatario continuo pagando los cánones de arrendamiento, por lo que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, luego que dejo al mencionado arrendatario, en tal condición sin oposición de ninguna naturaleza, lo que trajo como consecuencia la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil Venezolano vigente. Estableció en la Cláusula Tercera que el canon de arrendamiento seria de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales; posteriormente al vencimiento de este contrato, se convino en que el canon de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf.350,oo). Así mismo alega que amparada en la causal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los fines de que el demandado desaloje y se le ponga en posesión mediante la tradición, real y efectiva del inmueble arrendado, haciéndole entrega material del mismo, libre de bienes y personas, el cual ocuparán su hija ANA CLEOTILDE DIAZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-12.995.898, y su nieta VIANNY ARNAO DIAZ, venezolana, y de cuatro (4) años de edad, quienes en los actuales momentos ocupan una habitación en calidad de arrendataria en la Carretera Nacional Maracay-Mariara, Sector La Cabrera, Residencias Ejecutivas Nro. 85, Maracay Estado Aragua, lo que se evidencia de contrato de arrendamiento marcado “B”, y quien tiene necesidad imperiosa y extrema de ocupar el referido inmueble, lo que es perfectamente procedente en derecho mediante la acción de desalojo establecida en la causal “b” del artículo 34 de la Ley in comento; a tal efecto para demostrar el parentesco acompañó marcado “C” partida de nacimiento de su hija. Fundamentó la demanda en los artículos 1.160, numeral 1° del artículo 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil. Por todas las razones de hecho y de derecho que preceden y que a los fines de esta demanda de desalojo, por lo que acudió a demandar como en efecto demandó conforme a lo establecido en el artículo 34 literal “b” del decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, al ciudadano MIGUEL ANGEL LOZANO ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.374.293 y de este domicilio; para que convenga en que son ciertos los hechos narrados en el libelo; en que se le ponga término al contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado y subsiguientes se le haga entrega del inmueble ubicado en el Barrio Santa Eduvigis, Calle El Triunfo, Nro. 06, jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua; cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con calle El Triunfo, que es su frente, en siete metros con setenta centímetros (07,70 Mts.); Sur: Con inmueble que es o fue de Domingo Borceguí, en diez metros con setenta centímetros (10,70 Mts.); Este: Con inmueble que es o fue de Dionisio Mora, en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 Mts.) y Oeste: Con inmueble que es o fue de Familia Silva, en veintisiete metros con ochenta centímetros (27,80 Mts.); debido a la necesidad imperiosa y extrema que tiene su hija ANA CLEOTILDE DIAZ SANCHEZ y su nieta VIANNY ARNAO DIAZ, de ocupar el identificado inmueble; en entregarle desocupado de personas y cosas, y sin daños ni deterioros el inmueble objeto de la relación arrendaticia cuyo desalojo se demanda, aún en contra de la voluntad del sujeto pasivo de la condenatoria, en los términos previstos en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil; a que le entregue totalmente solvente el inmueble en cuanto al pago de los servicios públicos, permitiéndosele compensar concurrentemente la cantidad de Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.900,oo) dados en calidad de depósitos para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales para sufragar tales servicios hasta la concurrencia que fuere posible y en caso contrario, en pagarle el diferencial que de ello resulte; que pague la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf.350,oo) por concepto de canon mensual de arrendamiento hasta tanto el demandado desocupe y se haga entrega material y efectiva del inmueble totalmente solvente en todos los servicios públicos o privados de que goza el inmueble; el pago de las costas y costos; a que en caso que el arrendatario haya efectuado algunas mejoras o bienhechurias al inmueble arrendado, éstas queden en beneficio exclusivo de la propietaria del inmueble, conforme a lo estipulado en la cláusula séptima del contrato de marras; que resuelva la oposición formulada por el arrendatario, adicionalmente que se le pague la suma equivalente a la perdida del valor adquisitivo del capital e intereses demandados en bolívares fuertes, calculados por vía de experticia complementaria de fallo, es decir demandado la llamada corrección monetaria. Estimó la demanda en la cantidad de Seis Mil Cincuenta Bolívares Fuertes.
Admitida la demanda en fecha 21 de julio de 2009, se emplazó al ciudadano MIGUEL ANGEL LOZANO ROMERO, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación (folio 14).
Al folio 15, cursa diligencia suscrita por la ciudadana ANA CECILIA SANCHEZ CRUZ, mediante la cual confirió poder apud acta a los abogados Wilfredo López Alzurutt y Luís Alfonso Castillo González, los cuales se acordaron tener como apoderados mediante auto de fecha 23-07-2009.
Al folio 17, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano MIGUEL ANGEL LOZANO (folios 17 al 24, ambos inclusive).
Al folio 25, cursa diligencia suscrita por el abogado Luis Castillo González, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada, la cual se acordó en fecha 07 de agosto de 2009.
Al folio 28, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora consignando los carteles de citación publicados en los diarios el aragüeño y el periodiquito, los cuales se agregaron mediante auto de fecha 17-09-2009.
Al folio 32, cursa diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal haciendo constar que fijo uno de los carteles de citación de la parte demanda, ciudadano Miguel Ángel Lozano.
Al folio 33, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual solicitó la designación del defensor judicial, la cual se acordó en fecha 10-11-2009 (folio 34).
Al folio 35, cursa diligencia suscrita por el ciudadano FRANCISCO COROMOTO LOZANO ROMERO, apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Lozano Romero, asistido por el abogado Arturo Castro I., mediante la cual se dio por citado y consigno el poder (folio 36 al 37).
A los folios 39 y 40, cursa escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano Francisco Coromoto Lozano Romero, constante de Dos (02) folios útiles, el cual se agregó en fecha 20-11-2009.
Al folio 41, cursa escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora constante de Un (01) folio útil y cuatro (4) anexos, las cuales se admitieron en fecha 24-11-2009 (folios 42 al 54, ambos inclusive).
Al folio 55 y VTo. Cursa acta levantada por este Tribunal en la inspección practicada en la Residencias Ejecutivas Nº 85, ubicadas en la Carretera Nacional Maracay, Mariara, Sector La Cabrera, Estado Aragua.
Al folio 56, cursa escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada constante de Un (01) folio útil y Ocho (08) anexos, las cuales se admitieron en fecha 03-12-2009.
En fecha 10-12-2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Tribunal, abocándose el mismo en fecha 14-12-2009.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entro en término para sentenciar, fijando el Tribunal el acto conciliatorio para el día 11-01-2010, a las 2:00 de la tarde, no compareciendo ninguna de las partes al mismo, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones:

- I -

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con noción de causa observa: Que la acción incoada se trata de un DESALOJO, intentado por la ciudadana ANA CECILIA SANCHEZ CRUZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.668.289, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS A. CASTILLO GONZÁLEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.119, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL LOZANO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.374.293, mayor de edad, y de este domicilio, la primera de los nombrados en su carácter de arrendadora y éste ultimo en su carácter de arrendatario del inmueble ubicado en el Barrio Santa Eduvigis, Calle El Triunfo, Nº 06, Las Delicias, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, cuyas medidas y linderos se encuentran especificadas en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos.-
Que como fundamento de su acción, la parte actora alegó que necesita el inmueble para ser ocupado por su hija ANA CLEOTILDE DIAZ SANCHEZ y su nieta VIANNY ARNAO DIAZ, de cuatro (04) años de edad, por cuanto en los actuales momentos ocupan una habitación en calidad de arrendataria en la Carretera Nacional Maracay-Mariara, Sector La Cabrera, Residencias Ejecutivas Nro. 85, Maracay, Estado Aragua, la cual tiene la necesidad imperiosa y extrema de ocupar el referido inmueble.
Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:
1°) Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracay, bajo el Nº 23, Tomo 181, suscrito por las partes que conforman el presente proceso.-
2°) Contrato privado de arrendamiento suscrito entre el ciudadano HENRY EDUARDO GRONEVELEDT PEREZ y ANA CLEOTILDE DIAZ.-.
3°) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANA CLEOTILDE DIAZ.-

ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se denota de autos, inserta a los folios 06 al 09, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, bajo el Nº 23, Tomo 181, el cual se encuentra suscrito por las partes que conforman esta litis, en su cláusula segunda pactaron:
“La duración del presente contrato es de un (01) año fijo, contados a partir del día cuatro (04) de junio de 2004 hasta el cuatro (04) de junio del año 2005.”
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo, se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“…omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”

Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…”

De las normativas legales, de la sentencia señalada y de la cláusula Segunda contractual, parcialmente trascrita, se denota, que la intención de las partes al contratar, fue la de pactar la condición de Un (01) año fijo, contados a partir del cuatro (04) de junio de 2004 hasta el cuatro (04) de junio de 2005, sin embargo, la arrendadora antes identificada, dejó al arrendatario en la plena posesión pacifica del inmueble arrendado, por lo que el contrato locativo que regula a las partes intervinientes de este proceso, que al inicio del mismo se pactó a tiempo determinado, se convirtió a tiempo indeterminado, como lo establece el articulo 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo ajustada a derecho la acción de desalojo que eligió la parte actora para acceder al órgano judicial, como lo impera el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así se determina y se establece.-

-II-

Cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación del demandado, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la parte demandada, asistida de abogado, por medio de escrito de fecha 19 de Noviembre de 2009, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes en el libelo de la demanda, y opuso como cuestione previa el Artículo 346 Ordinal 6° referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo lo requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en el Ordinal 4° titulo y explicaciones necesarios si se tratare de un derecho u objeto incorporados, Ordinal 6° respecto a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, y el Ordinal 5°, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.
Por su parte el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva… Omissis … ”

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

La parte demandada alega la cuestión previa prevista el Artículo 346 Ordinal 6° referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo lo requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en el Ordinal 4°, titulo y explicaciones necesarios si se tratare de un derecho u objeto incorporados, Ordinal 6°, respecto a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, y el Ordinal 5°, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.
En base a tal defensa expresada, la parte actora subsanó voluntariamente, mediante diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2009, inserto al folio 41, por ende, amén de que este Jurisdicente, deja claro en el punto del defecto de forma de la demanda, en lo que respecta al titulo y explicaciones necesarios si se tratare de un derecho u objeto incorporados, a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión y a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, a juicio de quién suscribe, ve viable que quedo debidamente subsanada la referida cuestión previa opuesta. Así se determina.-

DE LAS PRUEBAS

El apoderado judicial de la parte actora mediante escrito de pruebas de fecha 20 de Noviembre de 2009 (folio 41), presentó como Punto Previo la impugnación al poder consignado por el ciudadano Francisco Coromoto Lozano Romero, otorgado por el demandado en autos Miguel Angel Lozano Romero, anteriormente identificado; en este mismo escrito promovió el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representada, el Titulo Supletorio a favor de la ciudadana Ana Cecilia Sánchez Cruz, previamente identificada, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de abril de 1982 (Folio 47 y 48), y Documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 03 de Marzo de 2005, registrado bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo Decimoprimero (Folios 49 al 53).

Asimismo, la parte demandante solicitó inspección judicial en el inmueble objeto de la presente controversia, ubicado en el Barrio Santa Eduvigis, Calle El Triunfo, Nro. 6, Las Delicias, a los fines de que se dejara constancia de las condiciones en las cuales se encontraba el inmueble y de las personas que allí habitan. Sin embargo, respecto a esta solicitud de inspección, mediante auto (folio 54), dictado en fecha 24 de Noviembre de 2009, este Juzgado se abstiene de acordar la solicitud de traslado, toda vez que no es un hecho no controvertido en el presente proceso.

E igualmente se solicitó inspección judicial en el inmueble ubicado en las Residencias Ejecutivas Nro. 85, Carretera Nacional Maracay-Mariara, Sector La Cabrera, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que se dejara constancia de las condiciones en que la vive la ciudadana Ana Cleotilde Díaz Sánchez, hija de la Ciudadana Ana Cecilia Sánchez Cruz, ut supra identificada.

Del punto previo expuesto por la parte demandante, respecto a la impugnación del poder otorgado por la parte demandada, al ciudadano Francisco Coromoto Lozano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.541.278, y de este domicilio, (folios 36 y 37), este Tribunal pasa a analizar brevemente esta impugnación del poder que presentó la parte demandada, en fecha 18 de noviembre de 2009, a los fines de darse por citado en el juicio que se sigue en contra del ciudadano Miguel Ángel Lozano Romero (identificado en autos), con motivo de la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Ana Cecilia Sánchez Cruz, previamente identificada.

Es menester resaltar que la Ley de Abogados, en su articulo 3ro. expresa lo siguiente:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley… Ommissis….”

Bajo este mismo tenor, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Aunado a lo anterior, es oportuno citar para el que decide la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nº 07-1800:

“De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil -, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el articulo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenia cuando sin ella. Así se establece”.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en concordancia con los artículos antes expuestos, así como la sentencia ut supra identificada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE la impugnación del poder presentado por el ciudadano Francisco Coromoto Lozano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.541.278, y de este domicilio, otorgado por el ciudadano Miguel Ángel Lozano Romero (identificado en autos), por lo cual este Jurisdicente aprecia que se debe de tener como no contestada la demanda ni la promoción de pruebas presentadas por la parte demandada, por lo que se declaran ILEGITIMAS todas las actuaciones judiciales que efectuó el ciudadano Francisco Coromoto Lozano, en nombre de su hermano, en el presente juicio incoado en contra de este último y asi se decide y se determina.-
Así mismo el artículo 362, del precitado Código de Procedimiento Civil, establece:

“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA”

Con respecto al citado articulo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le
hace necesario, para este Sentenciador, declarar confeso al demandado de autos, en conformidad con el mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no contestó la demanda, no consignó en el desarrollo del proceso prueba alguna que los favoreciera y la misma no es contraria a derecho. Y, así se establece.
Ahora bien, en virtud de lo antes decidido, entra éste Jurisdicente a analizar las pruebas de la parte actora, y al efecto aprecia, que habiendo sido demandado el desalojo del inmueble objeto de la presente acción, fundamentada la misma en la necesidad que tiene la propietaria del inmueble, para albergar a su hija y nieta.-

Por su parte el legislador arrendaticio estipula la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que estipula:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo… Ommissis….”

En adecuación a la norma arrendaticia invocada al caso concreto bajo estudio, se denota de las actas judiciales (folios 11 al 13), copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Ana Cleotilde Díaz Sánchez, en la que aparecen como padres los ciudadanos Marte Díaz Maldonado y Ana Cecilia Sánchez Cruz, por lo que queda plenamente demostrado para quién suscribe el presente fallo, que existe un vínculo de consanguinidad, entre las ciudadanas Ana Cleotilde Díaz Sánchez y la ciudadana Ana Cecilia Sánchez Cruz; considerando él que sentencia que la norma legal antes trascrita se adecua al caso de marras, ya que para que prospere la pretensión de desalojo por la necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo de ocupar el inmueble arrendado, debe el actor probar: que exista una relación arrendaticia por tiempo indefinido; la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; la necesidad de éste de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos como ya se dijo anteriormente, faltando alguno de estos requisitos no puede prosperar dicha pretensión. No importando en este caso quien haya dado el inmueble en arrendamiento, bien sea mandatario, administrador o propietario, ya que en la relación indefinida priva la necesidad del propietario sobre la del arrendador, no se trata aquí de un incumplimiento del inquilino sino la necesidad del propietario, configurándose esto como una de las causales taxativas para demandar el desalojo del inmueble objeto de la presente acción.

VALOR PROBATORIO

Se les otorga pleno valor probatorio a los efectos de esta acción, a los instrumentos que van desde el folio 06 al 13 ambos inclusive, acompañados al libelo de la demanda, igual suerte corren los documentos anexados al escrito de pruebas presentado por la parte actora, que rielan desde el folio 47 al 53 ambos inclusive, todo en ocasión que no fueron impugnados, tachados, desconocidos en su respectiva oportunidad procesal, tal como lo regulan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la parte demandante promovió en su respectiva oportunidad procesal correspondiente, inspección judicial efectuada en fecha, dos (02) de Diciembre Dos Mil Nueve (2009), en el inmueble ubicado en las Residencias Ejecutivas Nro. 85, Carretera Nacional Maracay-Mariara, Sector La Cabrera, Maracay, estado Aragua, la cual corre inserta en el folio 55 de las actas judiciales, en la que se constató por este Juzgado de Causa, en su particular Único, el hacinamiento en el que vive la ciudadana Ana Cleotilde Sánchez Cruz, hija de la ciudadana demandante Ana Cecilia Sánchez Cruz. Quedando plenamente demostrado para quién suscribe el presente fallo, la necesidad de habitar el inmueble que tiene la hija de la propietaria del mismo, encuadrándose en el referido literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, la prueba de Inspección Judicial está contemplada en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

“El juez, a pedimento de una de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o del contenido de documentos. …”

En este mismo orden de ideas, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 4ta. Edición, en la página 583, define:

“Inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Esta ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, Exp. Nº 02-0444/01-05199, Caso: (APRODESER), de fecha, 24 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:

“Al respecto, observa esta Sala que la inspección judicial es un medio de pruebas directo y personal, a través del cual el Juez deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que interesan para la decisión de la causa, y que pueden se percibidos por sus sentidos, “ sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales”…Omissis…”

Por lo antes explicado en la motiva de esta sentencia, esta Instancia Judicial ve viable que la demanda que inicia estas actuaciones DEBE PROSPERAR de conformidad con el Artículo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en armonía con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así también se determina y también se decide.


- III -