REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: MARIA JESUS MOLINA RAMOS, Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-81.892.592, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EUNICE REBECA PRIETO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.325.087 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISITENTES DE LA PARTE ACTORA: SANDRA COROMOTO ROMERO DUQUE, Y JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO, bajo el N° 49.609 Y 99.542.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NOHELIS FLORES DE CARDOZO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16080.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nro. 10084
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 02 de Diciembre de 2009, la parte actora y la parte demandada debidamente asistidas de abogados consignan escrito de transacción suscrita entre ambas partes a fin de que surta sus efectos legales, solicitando la homologación de la misma.
El Tribunal al respecto de la transacción suscrita por las partes, observa que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.