REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: NIDIA MOTA DE RODRIGUEZ, Venezolanas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.244.956 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAURO VIVAS JAHN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.755, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PATRICIA SÁNCHEZ AMADOR, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.605.022 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA y MARIUSKA DEL CARMEN AGUILAR, Abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.653 y 61.153, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXP No.: 10.045
SENTENCIA DEFINITIVA


En fecha 31 de Julio de 2009, se inicia el presente juicio admitido por los trámites del juicio breve.
En fecha 08 de Octubre de 2009, la parte demandada, consigna escrito de contestación y reconvención.
En fecha 15 de Octubre de 2009, la parte demandada, ratifica el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 19 de octubre de 2009, se declara inadmisible la reconvención propuesta y se ordena la Notificación de las partes.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, consigna escrito de pruebas, admitidas por auto de esa misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda: Que celebró contrato de arrendamiento con la demandada, según contrato notariado en fecha 24 de mayo de 2007. Que inicialmente el canon era de doscientos bolívares (Bs.200,00), que este contrato se venció
en fecha 31 de mayo de 2008, que posteriormente se le concedió la prórroga legal arrendaticia por un lapso de seis (06) meses, siendo inútiles toda las gestiones realizadas para que la ciudadana Patricia Sánchez Amador, desocupe el inmueble, constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Doctor Julio Montoya Norte, cruce con Calle La Mora, N° 1, Local N° 2, Sector Metropolitano, Municipio Mariño, Estado Aragua, que se le concedió una nueva prórroga por cuanto manifestaba que no había encontrado para donde mudarse. Que la arrendataria no ha desocupado dicho local, lo cual esta obligada en forma contractual y legal, a pesar de las gestiones realizadas en forma personal como a través de la Dirección de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, Turmero del Estado Aragua. En razón de lo anterior demanda el cumplimiento del contrato fundamentado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación niega en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar interpuesto por la parte actora. Admite que en fecha 24 de mayo de 2009, suscribió con la parte actora, contrato de arrendamiento y que en fecha 07-07-08 acordó la prórroga legal y una vez vencida dicha prórroga la arrendadora le siguió recibiendo los cánones de arrendamiento por la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 280,00). Que en fecha 19 de Noviembre de 2008, recibió una carta en la cual le notificaba que le concedía un plazo improrrogable de tres meses contados a partir del 30 de Noviembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009, señalando expresamente que dicho plazo concedido ni debía entenderse o considerarse como prórroga legal arrendaticia, por lo que la relación arrendaticia continuaba tácitamente aun vencida la referida prórroga legal suscrita, y dejando ella misma sin efecto de manera consensual y privada dicho documento otorgado, lo cual efectivamente aceptó y siguió cancelando los cánones correspondiente mes por adelantado. Que en junio de 2009, la parte actora se negó a recibir los referidos cánones, por lo que se vio en la obligación de consignar por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño, los montos respectivos que por concepto se derivaron de la continuidad del contrato de arrendamiento, acotando que jamás desocupo o dejó de poseer pacíficamente el inmueble en cuestión. Que la arrendadora ha violado algunas cláusulas del contrato, referida a la convivencia, lo cual trasgrede su derecho de posesión y prórroga legal. Señala que la acción procedente es el desalojo en cualquiera de las causales establecidas en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber operado la tácita reconducción en la relación contractual y pasar a ser a tiempo indeterminado, por ello la presente acción se encuentra errada, pues, no era el cumplimiento del contrato lo que debía demandarse, si no el desalojo del predicho local.
DE LAS PRUEBAS
1) Original de instrumento autenticado contentivo de acuerdo de Prórroga Legal arrendaticia autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, anotado bajo el N° 47, Tomo 180, de fecha 04 de Julio de 2008. ( Folio 7 al 8).
2) Original de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, anotado bajo el N° 46, Tomo 177, de fecha 12 de Junio de 2007, contentivo de contrato de arrendamiento. ( Folio 9 al 10).
3) Copia simple de planilla de Declaración Sucesoral, emitida por el SENIAT, Expediente N° 020904, Recepción N° 001949, de fecha 18 de Septiembre de 2002. (Del Folio 13 al 19).
4) Certificado de Solvencia de Sucesiones, Expediente N° 904-02/ 443-03, de fecha 11 de Mayo de 2004 (Folio 11).
5) Copia simple del Registro de Información Fiscal (R. I. F.), de la Sucesión RODRIGUEZ ALFONZO JESUS FRANCISCO DE ASIS. (Folio 11).
6) Copia simple de comunicación suscrita por la accionante dirigida a la demandada. (Folio 20).
7) Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el N° 27, Folio 151 al 163, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre, de fecha 28 de Febrero de 2008. ( Folio el 19 al 30 del cuaderno de medidas).
8) Original de acta convenio realizada por ante la Oficina de Regulación Inquilinaria de la Alcaldía del Municipio Santiago Marino del Estado Aragua. (folio 117)
La parte demandada no promovió pruebas en el lapso legal.



PARA DECIDIR SE OBSERVA
De la contestación anticipada
La parte demandante pide que no se considere el escrito de contestación bajo el argumento que la parte contestó anticipadamente. Al respecto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Exp. 06-0921, sentencia del 16 de abril de 2008 señaló:
“... No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que:
“Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara”.
Partiendo de ello, así como de las otras causas similares a esta y que ya fueron decididas por esta Sala en los fallos N° 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado…”
En el caso de marras si bien es cierto que la parte accionada contestó anticipadamente, dicha actuación en nada vulneró los derechos del demandante, por lo que se estima el escrito, y así se declara.

Del cumplimiento de contrato
Cursa a los folios 07 al 10 originales de instrumentos autenticados contentivos de contratos de de arrendamiento y acuerdo de prórroga legal suscrito entre las partes, los cuales no fueron impugnados por lo que son valorados, quedando plenamente demostrada la relación arrendaticia, y así se declara.
En la cláusula tercera del primero de los contratos se estableció: “El contrato de arrendamiento comenzará a regir a partir del 02 de junio de 2007 hasta el 31 de mayo del 2008”
En la cláusula segunda del acuerdo de prórroga legal las partes establecieron “El plazo de duración de la prorroga legal de arrendamiento, es de seis meses desde el 1 de junio del 2008 hasta el 30 de noviembre de 2008, de acuerdo a lo establecido en el. Artículo 38 letra a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios “
Asimismo cursa a los autos comunicación suscrita por la demandante dirigida a la demandada, la cual no fue desconocida, en la cual la parte accionante le concede a la parte demandada un plazo de tres meses contados a partir del 30 de noviembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009.
Del referido material probatorio tenemos entonces que el contrato tuvo una duración de un año, que venció el 31 de mayo del 2008, comenzando a correr la prórroga legal que venció el 30 de noviembre de 2008, y que no obstante ello la parte arrendadora concedió un plazo de gracia de tres meses más que venció el 28 febrero de 2009, por lo que correspondía a la parte demandada entregar el inmueble en esta última fecha, y así se declara.
Respecto a la tácita reconducción aducida pro la parte demandada basada en que continuó en el inmueble y se le siguió recibiendo los cánones de arrendamiento observamos:
El artículo 1601 del Código Civil reza:
“Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción”
De conformidad con el dispositivo invocado el inquilino al tener conocimiento que no se le va a renovar el contrato, aun cuando continué en el goce de la cosa arrendada y pague los cánones no se considera que opera la tácita reconducción. En el caso de autos observamos que las partes suscribieron un acuerdo sobre la prórroga legal, el cual es válido pues se ajusta a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre los lapsos de la prórroga legal, arrojando además dicho acuerdo la inequívoca voluntad de ambas partes de no querer continuar con la relación arrendaticia. De tal manera que aun cuando quede demostrado que se han recibido los cánones, ese hecho no configura la tácita reconducción a la luz del dispositivo señalado; pago que por demás resulta justo mientras el inquilino usa y goza del inmueble hasta que se produzca la entrega definitiva, y así se declara.
De tal manera que vencido el contrato en fecha 31 de mayo del 2008 y la prórroga legal que venció el 30 de noviembre de 2008 así como el plazo de gracia de tres meses que venció el 28 febrero de 2009, la parte demandada debió cumplir con la entrega, y así se declara.