REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: GIUSEPPINA TREMOLA DE GRADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.257.839, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOHNNY JESUS FORD MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.339.805, y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: EMANUELA GRADO TREMOLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85.796
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXP No. 10175
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 28 de Octubre de 2009.
En fecha 11 de Noviembre de 2009, se decretó medida de secuestro, la cual fue practicada el 24 de Noviembre de 2009.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, se recibieron las resultas de la medida.
En fecha 06 de diciembre de 2007, la apoderada actora, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que es propietaria de un inmueble constituido por tres locales comerciales, de los cuales se cedió en Arrendamiento un local Ubicado en la Avenida Cinco, Sector Cinco, Numero 12-C, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que dio en arrendamiento al ciudadano JOHNNY JESUS FORD MORENO, por un lapso de un (1) año prorrogables, contrato a partir del 24 de Mayo de 2006. Que posterior al vencimiento del último contrato y de conformidad con el Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le otorgó la correspondiente prórroga legal Arrendaticia, que venció el día 22 de Mayo de 2009. Que el demandado no ha desocupado el inmueble incumpliendo su obligación, tal como lo preceptúa el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cláusula cuarta del contrato de Arrendamiento suscrito.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que el ciudadano JOHNNY JESUS FORD MORENO, estuvo presente en la medida de secuestro realizada en fecha 24 de Noviembre de 2009 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, suscribiendo el acta levantada al efecto por el Juez Ejecutor, la cual corre inserta desde folio 12 al 19 del cuaderno de medidas, y cuyas resultas fueron agregadas en este Despacho en fecha 02-12-2009. De manera que según el cómputo efectuado correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 04-12-2009, cuestión que no hizo.
Asimismo abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1) Original y copia de Instrumento Notariado contentivo de los Contratos de Arrendamiento (folios 8 al 16).
2) Copia simple de documento Notariado de compra venta (folio 6 ).
3) Original de Acta de la oficina Municipal de Inquilinato (folio 7).
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.359 y 1.360, del Código de Procedimiento Civil, 1.363 del Código Civil, y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1579 y 1594 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil.
1.160 y 1.579 del Código Civil, y artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.
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