REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: EFRAÍN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.784.536, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.711, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA ROA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.453.048, con domicilio en San Francisco de Yare.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
EXPEDIENTE N°: 9405
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el Ciudadano EFRAÍN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.784.536, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.711, de este domicilio, la cual fue admitida por los trámites del juicio breve en fecha 30 de Octubre de 2006, y se libró boleta de intimación.
En fecha 03 de Noviembre de 2006, la parte actora solicitó se librara exhorto a los fines de la intimación del demandado.
En fecha 15 de Noviembre de 2006 la parte actora ratifica la diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2006.
En fecha 22 de Noviembre de 2006, el Tribunal libró exhorto a los fines de la intimación del demandado, y libró oficio N° 905/06.
En fecha 16 de Febrero de 2007 se dio por recibido exhorto con sus respectivas resultas.
En fecha 27 de Marzo de 2007, el Tribunal mediante auto repuso la causa al estado de admisión.
En fecha 27 de Marzo de 2007, se admitió la demanda.
En fecha 20 de Abril de 1007 se libró exhorto a los fines de la citación del demandado.
Ahora bien, observa este Tribunal que la última actuación de la parte actora, fue de fecha 25 de Abril de 2007, transcurriendo más de un (1) año, hasta la presente fecha sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Vista la norma trascrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto ha transcurrido un periodo mayor al contemplado en el artículo precitado este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION A LA INSTANCIA y ASÍ SE DECIDE.