REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: MAGALY DEL CARMEN REY BARILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.210.617, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA RAQUEL CONTRERAS HERNANDEZ y KARLA GONZALEZ VALERA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nºs. 21.178 y 72.937, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIRNA ARACELYS WIEDEMAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.236.373.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA BEATRIZ PEREZ GONZALEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 76.289.
EXPEDIENTE: 9981.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida en fecha 17-06-09, la cual fue admitida, por los trámites del juicio breve.
En fecha 24-09-08, el alguacil de este despacho consignó recibo y compulsa sin firmar por cuanto no le fue posible localizar a la parte demandada.
En fecha 08-10-09, la parte actora mediante diligencia, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 20-10-09, la parte actora consignó publicación del cartel de citación.
En fecha 03-11-09, la Secretaria de este Despacho, dejó constancia de la fijación del cartel ordenado en el domicilio de la demandada de autos.
En fecha 17-11-09, la demandada se dio por citada.
En fecha 19-11-09, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 25-11-09, la parte actora consignó escrito de pruebas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01 de noviembre del año 2006, suscribió Contrato de Arrendamiento con la demandada de autos, por el inmueble ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, jurisdicción del Municipio Girardot, Avenida Bermúdez N° C-3, en Conjunto Residencial El Centro, Edificio Turpial, piso 01, apartamento N° 11, del Estado Aragua, tal y como se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, en fecha 01 de noviembre del año 2006, debidamente anotado bajo el N° 44, tomo 188, de los libros de autenticaciones llevado por la referida Notaría. Que se estableció un canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00), correspondientes a once (11) unidades Tributarias aproximadamente. Que el inmueble sería para uso de vivienda familiar, estableciéndose la relación contractual por tiempo determinado a seis (6) meses sin prorroga y que posteriormente, al mantenerse la relación arrendaticia entre ambas partes, se transformó en un Contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Que consta que el inmueble se entregó en perfectas condiciones de conservación, limpieza y mantenimiento, estableciendo ambas partes como domicilio especial la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que en la cláusula sexta se estableció que la arrendataria se obligaba al pago de todos los servicios públicos y privados que utilice el inmueble, durante el tiempo que dure el arrendamiento, tales como luz eléctrica, condominio, aseo domiciliario y demás servicios públicos y privados. Que desde el mes de noviembre del año 2008, la arrendataria dejó de cancelar los cánones de arrendamiento y hasta el mes de abril de 2009. Que en el mes de mayo de 2009, recibió notificación del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, expediente N° 4467, en el cual se le indicó que en fecha 28-04-2009, la arrendataria consignó ante ese Tribunal, la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVRES FUERTES (Bs. 4.200,00), en un depósito único, por concepto de consignación de seis (6) meses de cánones de arrendamiento, infringiendo lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 51 eiusdem.
Fundamentó su acción en el contrato de arrendamiento suscrito, en los artículos 33, 34 numeral a) y 51 y 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 1.592 numeral 1 del Código Civil.
En razón de ello y por los razonamientos expuestos, es por lo que procede a demandar a la ciudadana MIRNA ARACELIS WIEDEMAN GARCIA, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal, en la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y en consecuencia el desalojo del inmueble objeto del mismo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada rechazó y contradijo en cuanto a derecho se refiere, la demanda incoada en su contra. Que las consignaciones fueron realizadas legítimamente y notificadas a la demandante por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que de acuerdo con la norma jurídica dispuesta por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es una opción del arrendatario puede o no aprovecharse, que de la misma se desprende sin lugar a dudas que el arrendatario, dentro del lapso de 15 días podrá consignar por ante el Tribunal de Municipio competente al vencimiento de la mensualidad. Que mientras tanto, en ese plazo de 15 días el arrendador no puede intentar ninguna acción contra el inquilino. Que no se indica en la disposición legal señalada que una consignación fuera de tal plazo, sea nula o sin efecto. Que si en dicho supuesto las consignaciones son extemporáneas, estarían dentro de un plazo de caducidad, cuestión esta que sería dable si el artículo 51 referido señalara: “...el arrendatario deberá…” Que en el supuesto de que las consignaciones fueran extemporáneas, ello, en ningún momento daría base para intentar la vía resolutoria y desalojo del inmueble que ocupa como arrendataria, por lo que en este aspecto, dicho pedimento resulta contrario a derecho, ya que el artículo 34, literal a) que cita la demandante para reforzar su pretensión, lo que establece sobre dicho particular, es la vía del desalojo. Que la referida disposición legal es clara, prohíbe cualquier otra vía, que no sea la del desalojo, cuando ocurren eventos como el que esta en discusión, solo podrá demandarse el desalojo, no hay pues cabida para otra interpretación que desnaturalice su significado. Por lo que pide en consecuencia que el Tribunal rechace la demanda que se ha incoado en su contra por se infundada y contraria a derecho.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora acompañó a su libelo y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1)Copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay (fol. 6-12).
2)Copia certificada del documento de propiedad del inmueble (fol. 13-16)
3)Copia certificada del Documento de Partición autenticado por ante la Notaría Primera de Maracay. (fol. 17-22).
4)Copia simple de boleta de notificación librada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (fol. 23).
5) Copia de extracto de sentencia N° 1264, de la Sala
Constitucional (fol. 24).
6) Copia del documento contentivo de Acta constitutiva de la Empresa Daanka C.A.. (fol. 25-32).
7) Inspección Judicial (fol. 56).
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Cursa a los folios 07 al 12 copia certificada de documento autenticado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual no fue impugnado, por lo que es valorado, quedando así plenamente demostrada la relación arrendaticia, y así se declara.
Con relación a la insolvencia en los cánones de arrendamientos desde noviembre de 2008 observa este Despacho que aun cuando la parte accionada adujo encontrarse consignando, en los autos no hay constancia alguna de recibos de consignación ni documentación relativa al expediente de consignaciones que permita a esta juzgadora examinar la legitimidad de los pagos, constatándose que el resto del material probatorio consiste en copia certificada del título de propiedad, de registro mercantil y de una inspección sobre el expediente de consignaciones N° 4467 llevado por este mismo juzgado en donde sólo se dejo constancia de la existencia del expediente.
Por lo tanto probada la relación arrendaticia y no habiéndose acreditado fehacientemente el pago o hecho extintivo alguno, la acción por resolución de contrato debe prosperar según lo previsto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
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