REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Enero de 2010
199° y 150°

Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE VICENTE PEREZ JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.854.231, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada DAICY DUARTE JORDAN, inscrita en el INPREABOGADO Nº 78.468, este Despacho observa:
Según lo explanado en el libelo de demanda, la acción ejercida es de Desalojo. No obstante en el libelo de demanda se lee: “…Mi hermana CRISTINA ANTONIA PEREZ JASPE celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano VALBUENA BEDIXO inmueble de propiedad de mi mandante y madre, ubicado en la calle El Canal, n° 27, Barrio Lourdes Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua,…” Se le alquilo bajo la figura de un contrato escrito, firmado privadamente entre ambos, por un lapso de un año, desde el 01 de Enero de 2002 hasta el 01 de Enero de 2003…posteriormente en dicho contrato de arrendamiento. EL ARRENDATARIO se obligo ha pagar un canon de arrendamiento de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), ahora bien, este ciudadano comenzó una relación de concubinato con la ciudadana INGRID COROMOTO ESCOBAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.272.298, el ciudadano VALBUENA BEDIXO dejo de pagar los canos de arrendamiento, luego de esto se le dejo que transcurriera más de (15) días después del vencimiento del segundo mes para así poder aplicar el estado de mora… A poco tiempo finiquito su relación concubina, con la ciudadana ya antes identificada, dejando así a dicha ciudadana en el inmueble mencionado la cual se ha negado a pagar los canos de arrendamiento desde Marzo del 2003 hasta la actualidad la ciudadana INGRID COROMOTO ESCOBAR ha dejado de pagar noventa (90) meses consecutivos comprendidos con los meses ya antes identificados, dejando así la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (Bs. 9.000,00)… “Ahora bien, ciudadano juez, por lo anteriormente expuesto; es por lo que ocurro en mi propio nombre a demandar como en efecto demando a la ciudadana INGRID COROMOTO ESCOBAR, identificada supra, en su carácter de ex -concubina del arrendatario; y que actualmente ocupa dicho inmueble en calidad de invasora, de acuerdo a lo establecido en el articulo 471-A del código penal.”
Fundamentó la presente demanda por expresa remisión en los Artículos 1167 y 1616 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 34 Literal A y 39 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el Articulo 599 del ordinal 7° del código de procedimiento civil, solicitando que se decreten todas las medidas necesarias y de acuerdo con el Articulo 39 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó la medida de secuestro del inmueble y al mismo tiempo se me nombre secuestrario del mismo.
Como se observa de lo narrado en el libelo de demanda, por una parte se demanda a INGRID COROMOTO ESCOBAR, en su carácter de ex concubina del arrendatario y como invasora, lo que ya de por si hace inaplicable el juicio inquilinario, pues en este solo es admisible para relaciones arrendaticia y la parte demandada debe ostentar el carácter de arrendatario.
Por otra parte observamos una confusa e inepta acumulación de acciones al fundamentarse en los Artículos 34, 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil. Pues se trata de la acción de desalojo (Articulo 34 Literal A), cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga (Articulo 39) y cumplimiento y resolución de contrato (Articulo 1.167). De allí que la acción ejercida sea a todos luces inadmisible.