REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: MELQUIADES TERESA TOVAR CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.403.224, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO ARRIAGA MORAN Y REINA GÓMEZ DE ARRIAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-2.967.113 y V- 2.983.043, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAIZA C. LEAL AROCHA, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 14.338.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMÉRICA RENDÓN MATA, REINA HENRIQUEZ Y DULCE MARÍA RUBIO ARVELO, abogados en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N°. 4.262; 8.434; 1.729 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXP No. 9509
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 07 de Junio de 2007. En fecha 02 de Julio de 2007, el ciudadano Alguacil consignó recibos de citación debidamente firmado por los demandados.
En fecha 04 de Julio de 2007, la parte demandada consignó escrito de Contestación de la demanda.
En fecha 10 de Julio de 2007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de Julio de 2007, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que es propietaria de un inmueble tipo apartamento, distinguido con el N° 5-4, ubicado en la Calle Independencia, Edificio Socimar, Barrio Santa Ana, Apartamento N° 5, Municipio Girardot del Estado Aragua. Que en fecha 18 de Junio de 2003 suscribió Contrato de Arrendamiento a través de la empresa ADMINISTRADORA DEAR II, C.A. con los demandados. Que dicho contrato lo suscribieron por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que el referido Contrato estableció que el tiempo de duración del mismo seria de un (1) año fijo, contados a partir del día 01 de Junio de 2003, y finalizaba el día 31 de Mayo de 2004. Que consta de acta que levantó el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 08 de Agosto de 2005, que se notificó judicialmente a los arrendatarios su intención de no prorrogar más dicho contrato de arrendamiento. Que dada la duración de la relación arrendaticia, se le concedió a los arrendatarios un plazo de UN (1) AÑO, contado a partir del 31 de Mayo de 2006, como prórroga legal conforme lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los efectos que se realizara la entrega del inmueble arrendado, lo cual no han hecho hasta la fecha, habida cuenta que la prórroga está completamente vencida. Que por todo lo expuesto demanda el Cumplimiento del Contrato de arrendamiento y solicita la entrega del inmueble.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación admite la relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un apartamento marcado con el N° 5, situado en el Edificio SOCIMAR, ubicado en la Calle Independencia, Barrio Santa Ana, de esta ciudad, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay en fecha 18 de Junio de 2003, bajo el N° 65, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones. Que es cierto que el mencionado contrato de arrendamiento se celebró por un año fijo que venció el 31 de Mayo de 2004. Que lo falso es que haya transcurrido prórroga legal alguna. Que es falso también que tenga validez legal alguna la notificación de no prórroga del contrato practicada por la demandante el 8 de Agosto de 2005. Que el contrato se convirtió en indeterminado, por cuanto éstos siguieron ocupando el inmueble arrendado y la arrendadora los dejó en posesión del inmueble, operándose así la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, tal como lo dispone la norma establecida en el articulo 1.600 del Código Civil. Que estando en presencia de un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, no es aplicable la figura de la prórroga legal, por cuanto ella opera solamente cuando se trata de contratos de arrendamientos por tiempo determinado, a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que tomando en cuenta que el artículo 7 ejusdem establece que los derechos consagrados en dicho Decreto – Ley para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, la pretendida notificación hecha por la arrendadora el 08 de Agosto de 2005 de su intención de no prorrogar más dicho contrato de arrendamiento, no tiene validez alguna: a) por ser extemporánea, por cuanto el contrato tenía más de dos (2) meses vencidos y, b) porque sobre el contrato ya había operado la tácita reconducción, convirtiéndose en un contrato sin determinación de tiempo. Asimismo opone , la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción propuesta sólo es admisible en los contratos de arrendamiento por tiempo determinado, y tratándose de una demanda por vencimiento de una presunta prórroga legal y estando en presencia de un contrato sin determinación de tiempo, debe declararse inadmisible la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Decreto –Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Negó, que se haya producido prórroga legal alguna sobre el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por cuanto lo que estaba vigente entre ellas para el momento de la extemporánea notificación de agosto de 2005, y todavía permanece en todo su vigor y efecto, es un contrato sin determinación de tiempo. Negó que sus representados hayan incumplido la obligación que se desprende del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ende no es aplicable, la norma prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1159 y 1160 ejusdem.

DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1) Original de notificación judicial (folios 10 al 17)
2) Convenio suscrito entre la ADMINISTRADORA DEAR II, C.A., y la demandante (folio 37).
3) Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de presente litigio, (38 al 57)

PARA DECIDIR SE OBSERVA
De la cuestión previa
La parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basado en que la acción propuesta es sólo admisible en contratos a tiempo indeterminado. Al respecto observamos.
Cursa a los folios 12 al 15 copia simple de instrumento autenticado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual no fue impugnado por lo que es valorado, quedando así plenamente demostrada la relación arrendaticia, y así se declara.
La cláusula segunda del contrato reza: ”La duración del presente contrato es de un año fijo contado a partir del día primero de junio de 2003 hasta el treinta y uno de mayo de 2004”
De la cláusula trascrita se desprende con toda claridad que la duración de la relación arrendaticia era de un año que finalizó el treinta y uno de mayo de 2004, momento a partir del cual comenzó a correr la prórroga legal de seis meses por aplicación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que venció el 30 de noviembre de 2004, y así se declara.
Asimismo observamos que cursa a los folios 10 al 17 original de notificación judicial practicada por este Despacho , la cual se valora por no haber sido impugnada de donde se constata que en fecha 08 de agosto de 2005 se notificó al arrendatario de la no prórroga del contrato, pero es evidente que dicha notificación es extemporánea e improcedente y no tiene ningún efecto jurídico, en el caso de autos, dado que el contrato ya había vencido, sin posibilidad de prórroga automática, incluso había vencido la prórroga legal, por lo que es claro que vencida ésta última los inquilinos continuaron en el inmueble, operando la tácita reconducción según lo previsto en el artículo 1600 del Código Civil, deviniendo el contrato en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y así se declara.