REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SALVADOR SERGUI, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotada bajo el N° 73, Tomo 19, de fecha 10 de Marzo de 2009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA RAQUEL CONTRERAS HERNANDEZ, KARLA GONZALEZ y MARIA CASTELLANOS S., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 21.178, 72.937 y 100.907, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ALFREDO COELHO GONCALVEZ, Titulare de la Cédula de Identidad N° V- 14.392.007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOHENGRY VLADIMIR SANCHEZ FUENTES y SORELY DEYANIRA CISNERO INFANTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 135.597 y 127.718, respectivamente.
EXPEDIENTE: 9991
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda, presentado por las Abogados ANA RAQUEL CONTRERAS HERNANDEZ, KARLA GONZALEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALVADOR SERGI, C. A., antes identificada, las cuales demandaron por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) al Ciudadano MANUEL ALFREDO COELHO GONCALVEZ.
Admitida como fue la demanda 05 de Agosto de 2009 (ver Folio 35 expediente), se ordenó la intimación del demandado, Ciudadano MANUEL ALFREDO COELHO GONCALVEZ, el cual se intimo el 15 de Septiembre de 2009, conforme consta de la diligencia presentada en fecha 16 de Octubre de 2009, estampada por el Alguacil de este Tribunal y que riela a los folios 39 y 40 del expediente.-
De los Folios 41 y 42, se desprende escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte intimada, en fecha 30 de Octubre de 2009.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que es Distribuidor de la Sociedad Mercantil LACTEOS LOS ANDES a través de DEPOSITOS LA IDEAL, C. A., y que en fecha 06 y 11 Agosto de 2008 despachó a la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA EL PODER, C. A., y que le emitió DOS (02) Cheques a favor de la parte demandada, identificados de la siguiente manera: 1) Cheque N° S- 9163001849, de fecha 06-08-2008, por un monto de SETECIENTOS CICUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 754,00) y 2) Cheque N° S-9160001863, de fecha 11-08-2008, por un monto de OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 812,00); correspondientes a la Cuenta Corriente N° 0102-0391-18-0000105387, de la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, C. A. Que el ciudadano LEON JESUS EVARISTO, vendió a la parte demandada la Sociedad Mercantil PANADERIA EL PODER, C. A., y que la parte demandada posteriormente creo la Sociedad Mercantil FOOD PASTELERIA LA ALMENDRINA DEL PAN, C. A., la cual funciona en la antigua sede de la Sociedad Mercantil que fue vendida e identificada anteriormente. Que ha realizado todas las diligencias pero se le ha hecho imposible para que de forma voluntaria y extrajudicial se lograra la obligación cuyo cumplimiento se exige. Que por las consideraciones anteriormente señalados, es que procede a instar la vía judicial y formalmente a demandar por el procedimiento de intimación al Ciudadano MANUEL COELHO GONCALVEZ, en su carácter de deudor, a fin de que intimado convenga en cancelar o formule oposición sobre las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.566,00), por concepto del monto del efecto de comercio objeto de la demanda. SEGUNDO: La cantidad de SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 78,30) por concepto de los intereses moratorios vencidos calculados a la rata del 5% anual desde la fecha de emisión de las facturas hasta la fecha de introducción de la demanda. TERCERO: La suma de DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS. 2,61), correspondientes al derecho de comisión de 1/6% de las facturas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del código de Comercio. CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo desde el día de la emisión de las facturas hasta la total cancelación total de las mismas, calculados a la rata del 5% anual. QUINTO: Los montos que se deriven de la indexación monetaria. SEXTO: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 391,50), monto correspondiente a las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25%.
Ahora bien, el caso subjúdice se tramitó a través del procedimiento pautado en el artículo 640 del código de Procedimiento Civil (del Procedimiento Intimatorio).por lo que se observa que:
En fecha 16 de Octubre de 2009, el Alguacil consigno recibo de intimación personal firmada por el Ciudadano MANUEL ALFREDO COELHO GONCALVEZ, antes identificado, parte demandada en el presente juicio, quien se intimo el 15-09-2009 conforme consta al folio Treinta y Nueve y Cuarenta (39 y 40) del expediente, firmando el recibo correspondiente a la intimación ordenada. Por lo que en consecuencia a partir del día siguiente de la fecha supra señalada 16 de OCTUBRE de 2009, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso concedido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
El lapso, para que la intimada pagara o hiciera oposición a las cantidades descritas en el decreto intimatorio, precluyó el 19 de OCTUBRE de 2009 (inclusive), constatándose que durante el referido lapso el intimado presento escrito de contestación a la demanda, lo cual no es procedente, por cuanto dicho lapso tal y como lo señala la norma adjetiva es para que pague, acredite haber pagado o ejercer oposición, opciones que el intimado no ejerció. De allí que resulte aplicable la ultima parte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que el decreto intimatorio quede firme y deba procederse como en sentencia pasada en cosa juzgada
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