REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: WASFI IBRAHIM ISMAIL FAZA MOHAMMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.264.003 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR EDUARDO CHACON, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.180 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: SUBHYEN MAHMUD HAMDAM, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.271.034 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA YANSY MIJARES CAMACHO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.196 y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXP No. 9965
SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 10 de Junio de 2009, se inicia la presente causa la cual fue admitida por los trámites del juicio breve.-
En fecha 30 de julio de 2009, el Alguacil, consignó recibo de citación donde manifestó que la demandada se negó a firmar dicho recibo.-
En fecha 05 de agosto de 2009, la parte demandada asistida de abogado se da por citada.
En fecha 07 de agosto de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de Agosto de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 28 de Septiembre de 2009, se dictó auto de admisión de pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda: Que en fecha veintiocho de Octubre de 1966, contrajo matrimonio con la demandada por ante el Tribunal Religioso de Nablus Reino Hachumito de Jordan, signado con el N° 19727. Que en fecha 24 de Enero de 1995 fueron divorciados por ante la Corte Shari de Nablus, autoridad Palestina y apostillado ante la Oficina de Representación de Palestina de la República Bolivariana de Venezuela en fecha once (11) de octubre de 2007 y participado ante la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 01-02-2008. Que durante la unión matrimonial se adquirió un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Costanera N° 4 con Calle El Paraíso de Residencias Coromoto Maracay Estado Aragua. Que el terreno donde se construyó el inmueble fue adquirido por el demandante mediante compra efectuada a la Alcaldía del Municipio Girardot en fecha 13-11-2000, y Registrado ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, anotado bajo el N° 23, Folios 103 al 106, tomo 2, Protocolo Primero., con una superpie de cuatrocientos ochenta y tres metros con sesenta centímetros (483,60mts2) y cuyos linderos y medida son: NORTE: Inmueble que es o fue de Juan Lucena en treinta y un metros (31,00mts2); SUR: Calle Paraíso en treinta y un metros con once centímetros (31,11mts), ESTE: Inmueble N° 1 de la Calle Madrid en catorce metros con treinta y un (14,31 mts) y OESTE: Calle Costanera en quince metros con sesenta y cinco centímetros (15,65mts). Que luego del divorcio los ex esposos acordaron y firmaron de mutuo y común acuerdo convenio por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, en fecha 02 de abril de 1997, N° 01, tomo 53, del manejo del bien inmueble en lo referente a su administración, ya que convinieron en el mismo en dividir en dos partes proporcionales y manejar a titulo inquilinario el inmueble en forma independiente por cuanto no se ha liquidado la comunidad conyugal, siendo ambas partes propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, quedando convenido que no podría alquilarse la casa familiar. Que en el mismo documento además de la vivienda familiar, fueron construidos tres (3) apartamentos pequeños. Que en el convenio se estipulo que WASFI IBRAHIM ISMAIL cobrara los alquileres provenientes de los apartamentos ubicados en la parte posterior del inmueble y la ciudadana SUBHYEH MAHMUD HAMDAM percibiría los cánones provenientes del alquiler del apartamento ubicado en la parte delantera del inmueble y ocupara como vivienda principal la casa familiar. Que los alquileres serían fijados por cada una de las partes, sin que la otra parte tenga derecho a exigir que el mismo sea mayor o menor por cuanto serán autónomos en la decisión de los mismos. Que el caso es que la ex esposa ha incumplido en todos y cada uno de los puntos acordados en el convenio, es decir, violo todo lo acordado y pautado consecuencialmente entre las partes para tomar para sí toda la administración del inmueble antes descrito arrendando, cobrando, transformando y disponiendo de todos los tres (3) apartamentos ubicados dentro del inmueble sin el consentimiento expreso de su ex esposo. Que desde el momento del divorcio, hace catorce años, la ex esposa se apoderó física y administrativamente del inmueble en su totalidad, incluyendo sus tres (3) apartamentos anexos. Que han sido múltiples los esfuerzos por todas las vías extrajudiciales para que la ciudadana cumpla con lo pautado en el acuerdo firmado y autenticado. Que ante la negativa que cumpla voluntariamente es que procede a demandar a la ciudadana SUBHYEH MAHMUD HAMDAM por cumplimiento de lo acordado y pautado en el acuerdo notariado. Que estima la demanda en TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La apoderada de la demandada en su escrito de contestación expuso: Admite como Que Wasfi Ibrahim Ismail Faza Mohammad, contrajo matrimonio con la ciudadana Subhyeh Mahmud Hamdam, por ante el Tribunal Religioso de Nablus, Reino Achemito De Jordan, Según certificado N° 19727, así como también el hecho de que como extranjeros se domiciliaron en Maracay e hicieron insertar el Acta de Matrimonio en los Libros de Registro Civil del Estado Aragua. Admite como cierto que durante el tiempo de su matrimonio la respectiva comunidad de gananciales, en su parte activos, se encuentra integrado por un inmueble constituido por una casa ubicada en Avenida Costanera N° 4, cruce con la Calle Paraíso de Residencias Coromoto. Impugna el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 02 de abril de 1997, inserto bajo el N° 01, Tomo 53, de los libros llevados por esa Notaría, así como los documentales cursante a los folios 10, 11 y 22 al 26 del presente expediente. Que no es cierto los supuestos y mutuos acuerdos sobre el manejo o administración de uno de los bienes integrantes de la comunidad de gananciales existentes entre las partes, específicamente sobre el inmueble señalado en el libelo de la demanda pueda ser objeto de convenios entre cónyuges, puesto que las regulaciones al respecto son de estricto Orden Público. Que no es cierto que haya alguna comunidad conyugal que liquidar, puesto que lo que existe entre ellos es una comunidad de gananciales conyugales. Que niega que tenga que convenir, ni mucho menos se encuentre obligado a cumplir ningún convenio, acuerdo, estipulación alguna. Rechaza que tenga derecho al acceso y administración de los (2) inmuebles traseros anexos construidos dentro de la casa antes identificada. Indica que en su caso no se ha cumplido con el procedimiento de pase o exequatur exigido por la legislación venezolana para los efectos del divorcio.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1) Copia simple de instrumento autenticado por ante la Oficina de Representación en Palestina, folios 10 al 11.
2) Copia simple de acta de inserción de matrimonio, folio 12
3) Copia simple de documento de compra de la vivienda, folios 13 al 17.
4) Original de documento registrado de la propiedad del terreno, folios 18 al 21.
5) copia simple de instrumento autenticado contentivo de acuerdo entre las partes, folios 22 al 26.

La parte demandada promovió:
1) Original de acta de Matrimonio expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, (folio 44).
2) Copia certificada de sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Tribunal Unipersonal-Tercero de Juicio, (folios 45 al 51).

PARA DECIDIR SE OBSERVA
De la impugnación de instrumentos
Cursa a los folios 10 y 11 copia simple de instrumento autenticado por ante la Oficina de Representación en Palestina; al folio 12 copia simple de acta de inserción de matrimonio y a los folios 22 al 26 copia simple de instrumento autenticado, los cuales fueron impugnados por la apoderada de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Al respecto el artículo 429 del Código de Procedimiento civil reza:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Al respecto doctrina nacional señala: “Esta nueva norma del artículo 429 precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones: 1) que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados). 2) Que sean producidas con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o sin producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3) Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas. Hemos de insistir en que el antagonista del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples del documento público…” (LA ROCHE Ricardo Henríquez. Código de Procedimiento Civil, tomo III, editorial Torino, Caracas 1995 Pág. 303-304)
En el caso de marras la parte actora promovió copias simples de instrumentos autenticados y la parte demandada en su escrito de contestación procedió a impugnar dichos instrumentales, por lo que correspondía al promovente del instrumento, en este caso el actor, promover el cotejo o consignar copias certificadas y al no hacerlo los instrumentales deben ser desechados, y así se declara.
Asimismo y dado que los instrumentales desechados son los instrumentos fundamentales de la demanda, en base a los cuales el accionante pide los efectos jurídicos de su acción de cumplimiento, esta juzgadora carece de elementos sobre los cuales juzgar, por lo que la acción resulta infundada, y así se declara.