REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintinueve (29) de enero de 2010
199° y 150°

Visto el libelo de demanda presentado por la abogada Irene Casanova, actuando como apoderada judicial de Marbelbis Rodríguez, este Despacho observa:
La parte actora expresa en su libelo de demanda, por una parte, que acordó por ante la Alcaldía del Municipio Girardot con la parte demandada concederle la prórroga legal que venció el 20 de agosto de 2008, y por la otra que no ha habido pago puntual del canon de arrendamiento( no especifica cánones), por lo que pide la resolución del contrato, y se fundamenta en los artículos 1167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo se constata que en el contrato de arrendamiento consignado en su cláusula segunda se dispuso: “El plazo de duración del presente contrato de alojamiento es desde el 22/02/2006 hasta el 22/08/2006; término del contrato el huésped se compromete a entregar la suite en las mismas condiciones de cuido y conservación que la recibió…”
De la lectura de la cláusula trascrita se constata que la relación arrendaticia tenía un término fijo que venció el 22 de agosto de 2006, momento a partir del cual corre la prórroga legal que a tenor de lo dispuesto en el artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sería de 06 meses que vencería en febrero de 2007, siendo evidente que el inquilino continuó en el inmueble con el consentimiento del arrendador, transformándose en una relación a tiempo indeterminado. De tal manera que al aducirse la falta de pago de canon de arrendamiento la vía sería el desalojo según lo previsto en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza:


“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes cláusulas…”.
Por lo tanto la acción por resolución es inadmisible.
Es importante incoar la acción correcta, pues de lo contrario se corre el riesgo, ante una eventual defensa de la parte demandada atacando la improcedencia de la acción, que la misma sea desechada, aun cuando existan motivos suficientes para demandar.
En consecuencia, y con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se NIEGA la admisión de la demanda.-
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes
La Secretaria,
Abg. Kristel Vásquez Fossi


EXP. 10.265