REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: ÁNGELA FELICITA GUZMÁN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.685.578 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELDA SANABRIA DE CARRILLO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1762, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ASDRÚBAL ADRIÁN RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.232.302 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL JOSÉ DEL NUNZIO SENIOR Y NEOMAR ARGENIS NARVÁEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 85.822 Y 99.669, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXP No. 9890
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 06 de Mayo de 2009, se inicia el presente juicio admitida por los trámites del juicio breve.
Realizados los trámites para la citación personal, y siendo infructuosas en fecha 21 de Julio de 2009, se acordó citación por carteles.
En fecha 03 de Agosto de 2009, la parte actora consignó carteles de citación publicados en prensa.
En fecha 04 de Agosto de 2009, la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Septiembre de 2009, la parte demandada procedió a darse por citado.
En fecha 05 de Octubre de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de Octubre de 2009, la parte actora consigna escrito de pruebas, siendo admitido el 14-10-209.
En fecha 20 de Octubre de 2009, la parte demandada consigna escrito de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha.
En fecha 21 de Octubre de 2009, fue practicada la Inspección Judicial y evacuadas las testimoniales de las ciudadanas Kelisben Margarita Peña de Meléndez y Carmen Zoraida Tovar, solicitadas en el escrito de pruebas de la parte actora.
En fecha 28 de Octubre de 2009, es Diferida la sentencia a dictarse en la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la Apoderada de la parte actora en su libelo de demanda: Que la ciudadana Sandra Pinto, actuando como administradora de un inmueble ubicado en el Barrio José Gregorio Hernández, Calle Andrés Bello N° 52, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, propiedad del padre de su representada, ciudadano Julián Guzmán, celebró contrato de Arrendamiento con el ciudadano Asdrúbal Adrián Rodríguez, el 30-11-2001 por seis (6) meses prorrogables por seis (6) meses más, tiempo que se fue prorrogando indeterminadamente. Terminado el contrato de Administración del nombrado inmueble, pasa la ciudadana Ángela Felicita Guzmán como copropietaria y nueva administradora del inmueble, cumpliendo con la notificación al arrendatario, hecha por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua de no continuar con el Contrato de Arrendamiento y solicitarle la desocupación, por cuanto el mismo había cambiado el uso y el destino del inmueble, violentando el ordinal primero del Contrato de Arrendamiento el cual reza: “1) EL ARRENDADOR DA AL ARRENDATARIO EN ARRENDAMIENTO UN INMUEBLE, PARA SER DESTINADO ÚNICAMENTE PARA VIVIENDA”; y lo destino para instalar allí un preescolar que funciona en horas de la mañana y en horas de la tarde. Que por lo antes expuesto fundamenta la demanda en el artículo 34, literal “D” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.615 y 1.167 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte alega el demandado en su escrito de contestación que desde el año 2002, aproximadamente un año después de que el ciudadano Julián Guzmán, y para la fecha propietario del inmueble en cuestión, le arrendara el inmueble, quien para esa fecha solicitó, y le fue otorgado de forma verbal por el antiguo dueño, permiso para el funcionamiento del establecimiento educativo, en virtud de eso, el propietario siguió percibiendo los cánones de arrendamiento acordados y los aumentos pautados anualmente. Que la ciudadana Ángela Guzmán, actual propietaria del inmueble y demandante de la presente causa, inscribió a su hija (se omite ) en el Preescolar denominado Winnie Pooh, durante el período 2006-2007. Que el ciudadano Julián Guzmán había convalidado de manera tácita el funcionamiento del preescolar, y se evidenció el recibir los cánones de arrendamiento, permitiendo que dicha institución educativa funcionase en el inmueble de su propiedad. Que ambos propietarios, tanto el anterior, como la actual, los cuales son padre e hija, conocían y habían dado su aprobación y consentimiento tácito. Por lo antes expuestos niega, rechaza y contradice, tanto de hecho como de derecho todos los alegatos expuestos por la demandante en la presente causa.
DE LAS PRUEBAS.
La parte actora promovió:
1) Original y copia simples del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Sandra Pinto y Asdrúbal Adrián Rodríguez García. (folios 05, 06, 19 y 20)
2) Original de comunicación dirigida a Julián Guzmán (folio 7)
3) Original de comunicación dirigida a la Administradora Agraz. (folio 09)
4) Original de Notificación Judicial, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (folios desde 10 al 15)
5) Original de documento notariado (folios 21 y 22)
6) Copia simple del documento Notariado, contentivo de la cesión de derechos sobre el inmueble (Folios 56 y 57)
7) Testimoniales de las ciudadanas Kelisben Margarita Peña de Meléndez y Carmen Zoraida Tovar (folios 64 y 65)
8) Inspección Judicial (folio 66 y 67)

La parte demandada promovió:
1. Copia de ficha de inscripción de la niña (se omite). (folio 47)
2. Copia de partida de nacimiento de la niña (se omite)
3. Copia simple de comunicación emitida y zonificación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa de Aragua. (folio 52 y 53)
4. Copia de Boleta de Promoción de la niña (se omite), expedida por el Preescolar Winnie Pooh, (folio 49)
5. Copia de placa de reconocimiento (folio 50)
6. Copia de ficha de inscripción del niño (se omite) (folio 51)
PARA DECIDIR SE OBSERVA
Cursa a los folios 19 y 20 original de instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual no fue desconocido por lo que es valorado plenamente. En la cláusula 1° del contrato se estableció: “EL arrendador da al arrendatario en arrendamiento el inmueble para ser destinado únicamente para vivienda”
Asimismo en la cláusula 4° se dispuso: “El arrendatario no podrá efectuar ningún cambio en las condiciones del local objeto de este contrato, construir ni agregar nada sin el previo consentimiento del arrendador dado por escrito en cada caso.”
En este orden de ideas el artículo 34, literal d de la ley de arrendamientos Inmobiliarios reza:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales
…En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”. (subrayado nuestro)
Como se observa la normativa trascrita es clara al establecer como causal de desalojo el hecho que el arrendatario haya cambiado el uso del inmueble arrendado sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
En el caso de autos observamos que el inmueble fue arrendado para uso de vivienda, estableciendo las partes la prohibición de cualquier cambio sin previo autorización dada por escrito. Asimismo tenemos que la parte demandada admite que en el inmueble arrendador funciona un preescolar, lo cual también fue corroborado con la inspección efectuada por este Despacho cursante a los folios 66 y 67, por lo que no es un hecho controvertido la instalación del referido preescolar, y así se declara.
En cuanto al consentimiento, el accionado aduce la existencia de un consentimiento verbal y tácito, cuestión que ya de por sí no se ajusta a lo normado legalmente y pactado contractualmente, por lo que es claro que no existe autorización por escrito, y así se declara.
Respecto al hecho que la accionante haya inscrito a su hija en el referido preescolar, según consta de los instrumentales cursante a los folios 47, 48, 49, 50 y 51, los cuales se valoran por no haber sido desvirtuados, observa esta juzgadora que ese hecho no convalidada ni suple la autorización escrita exigida en la norma, pues esto último implica o exige la realización de un escrito suscrito por el propietario donde faculte expresamente al arrendatario para la instalación del preescolar o de cualquier cambio en el uso del inmueble, y así se declara.
En razón de lo anterior estima esta juzgadora que los hechos invocados por el accionante y plenamente acreditados en los autos en cuanto al establecimiento de un preescolar en el inmueble arrendado sin el consentimiento por escrito del propietario se subsume en la causal contenida en el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el desalojo es procedente y así se declara.