REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
 
EN SU NOMBRE 
 
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
 
TURMERO, 12  DE  ENERO DE  2.010.-
 
199° Y 150°
 
	Visto el acto conciliatorio celebrado por ante la Defensoría de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Mariño del Estado Aragua, según acta de fecha 27 de Octubre del 2.009, entre los ciudadanos: ERIKA ANDREINA RIVERO CISNERO y CESAR ANTONIO GUERRERO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de Identidad Nro. V-18.553.653 y Nro. V-20.055.355,  respectivamente, en su carácter de padres del  niño  (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), relativo a la obligación de alimentos, del mencionado niño. En consecuencia por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su homologación en los mismos términos y condiciones establecidas por las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase copia Certificada del presente auto a la Defensoria Municipal de los Derechos del Niño y el Adolescente del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-
 
LA JUEZ PROVISORIO,
 
 
 
ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
 
LA SECRETARIA,
 
 
 
THAIDES MARTINEZ R
 
EXP. N° 1994-09.
 
GG/ tb
 
                   REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENE
 
 
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