REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: HILARIO LANDAETA BOGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No.2.026.272.-
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA LIMA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.160.149, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.72.360.-
PARTE DEMANDADA: CLEMENTE EDMUNDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No.3.160.986.-
APODERADOS O REPRESENTANTES: NO CONSTITUYÓ APODERADO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE: 3705-09
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el día 21 de Octubre de 2009, por el ciudadano HILARIO LANDAETA BOGADO, asistido por la abogada MARÍA LIMA PINO, contra el ciudadano CLEMENTE EDMUNDO RODRÍGUEZ, todos identificados anteriormente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, (folios 01 y 02) y anexos (Folios 03 al 15), que fue admitida mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2009 y, en fecha 30 de Octubre de 2009 se entregó la compulsa al Alguacil del Tribunal para la práctica de la citación del demandado.-
En fecha 15 de febrero de 2009, el Alguacil del Tribunal da cuenta de haber practicado la citación personal del demandado y consignó recibo debidamente firmado por el demandado.- (Folios 19 y 20)
En fecha 30 de Noviembre de 2009, la parte actora solicitó cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 23 de Noviembre de 2009 hasta el día 30 de Noviembre de 2009, para constatar la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda, lo cual se acordó, mediante auto de fecha04 de Diciembre de 2009.
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
La parte atora pretende lo siguiente:
1) Que celebró contrato de arrendamiento mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de cagua, el día 23 de Abril de 2008, que quedó anotado bajo el No.40, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, que acompañó, marcado “A” con el escrito libelar, con el ciudadano CLEMENTE EDMUNDO RODRÍGUEZ, ya identificado, con una duración de un (01) año y que finalizaba el día 17 de Abril de 2009, cuyo objeto es el apartamento de su propiedad, distinguido con el No.03, que forma parte de un inmueble identificado con el No.25-10 en la Urbanización Bolívar Norte de La Victoria, Estado Aragua.
2) Que el arrendatario acudió al Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua y, en fecha 07 de Mayo de 2009, se acordó que el inquilino haría uso de su derecho a la prórroga legal hasta el día 17 de octubre de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3) En virtud de que el arrendatario no cumplió con su obligación de entrega del inmueble, es por lo que demanda al arrendatario, CLEMENTE EDMUNDO RODRÍGUEZ por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento conforme a lo dispuesto en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil y 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado y en buen estado y el pago de las costas procesales.-
PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano CLEMENTE EDMUNDO RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente juicio, a pesar de haber sido debidamente citado en forma personal, no compareció oportunamente a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna durante el lapso probatorio correspondiente, que pudiera enervar las pretensiones del actor.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal observa:
PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la sanción legal para el demandado omiso:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Por su parte, el artículo 887 eiusdem, establece esta sanción para el caso de causas sustanciadas, como la presente, por los trámites del procedimiento breve y dispone:
“Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Siendo así las cosas, y por cuanto la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de abogado apoderado a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el juicio que pudiera enervar las pretensiones de la actora, debe tenerse por confesa, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales antes transcritas, y tener como ciertos los hechos narrados en el escrito de la demanda, de no ser las pretensiones de la demandante contrarias a derecho y a las buenas costumbres. La pretensión del actor aparece apoyada en documentos públicos que fueron acompañados con el escrito de la demanda y que no fueron en forma alguna impugnados o tachados por la contraparte, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar. Así se declara y decide.-
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