REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAELREVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 14 de Enero de 2010
PARTE ACTORA: JOSÉ ENRIQUE QUINTERO MAITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.212.508.
ABOGADA APODERADA: FÁTIMA VILLALOBOS PAZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.7.760.001 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.107.888.
PARTE DEMANDADA: REITA JOSEFINA SILVA VALERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.691.184.
ABOGADA APODERADA: FLÉRIDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.8.583.362 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.27.854.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE: 3668-09

Visto el escrito de fecha 14 de Diciembre del año 2009, presentado por la abogada FLÉRIDA DIAZ, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana REITA JOSEFINA SILVA VALERO, suficientemente identificados en autos, contentivo del escrito de contestación al fondo de la demanda, y reconvención contra la parte actora del presente juicio por Reivindicación este Tribunal, para pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO
Analizando el escrito en referencia, concretamente la reconvención propuesta, se pudo evidenciar que la parte demandada expresamente señala:
“…Siendo así, ciudadana Juez, con fundamentos en los hechos narrados anteriormente, es evidente que es mi representada la que está siendo vulnerada en su derecho de propiedad sobre el apartamento distinguido con el No.1-A, ubicado en el 1er. Piso del Conjunto Residencial El Recreo, en la intersección de la Avenida Francisco de Loreto con Calle Rivas Dávila, en La Victoria, Estado Aragua, el cual tiene todo el derecho de poseer, usar y gozar por las razones de fecho suficientemente explicadas y los fundamentos de derecho expuestos….”
Y, a continuación, expone:
“…Por tales razones, RECONVENGO A JOSÉ ENRIQUE QUINTERO MAITA para que convenga a sea condenado por este Tribunal al RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre él y REITA JOISEFINA SILVA VALERO durante más de QUINCE (15) AÑOS, desde 1.988 a 2.003 (sic), consecuencialmente RECONOZCA y ACEPTE el DERECHO DE PROPIEDAD, DOMINIO Y POSESIÓN de REITA JOSEFINA equivalente al 50% sobre el apartamento…”}+
Y finaliza diciendo:
“…Siendo la cuantía de la reconvención en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.164.945,00), es decir el equivalente, actualmente a DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE UNIUDADES TRIBUTARIAS (2.999 UT)…”.
En relación a lo expuesto por la apoderada de la parte demandada, este Tribunal encuentra procedente realizar ciertas consideraciones:
Podemos decir que la reconvención es una contraofensiva que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso relativa a situaciones diferentes de las que se plantea en el juicio principal.
En el caso de autos, al haber sido estimada la cuantía de la reconvención en la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.164.945,00), obligaría a su tramitación por el procedimiento ordinario, mientras que el juicio principal, se tramita por el procedimiento breve, previsto en el Título XII del Libro Cuarto, Parte Primera del Código de procedimiento Civil, por tratarse de una acción reivindicatoria cuya cuantía fue estimada en la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00) y, aún cuando se haya planteado el rechazo a tal estimación, la oportunidad para pronunciarse sobre tal cuestión es el de la sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 eiusdem. La tramitación de la reconvención, de acuerdo al monto en que fue estimada, sería por el procedimiento ordinario, el cual resulta incompatible con el breve por el cual se sigue el juicio principal, haciendo por este motivo inadmisible la reconvención propuesta, según lo dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente. De tal manera que, la admisión de la reconvención propuesta traería como consecuencia que se presentaría una incompatibilidad entre ambos procedimientos, lo cual está expresamente prohibido por la Ley. Así se establece.-