REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAELREVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: ANTONIA SCHIAVONE MALERBA, ANTONIO GENARO SCHIAVONE MALERBA y TOMASSO SCHIAVONE MALERBA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No.5.982.588, 9.913.459 y No.12.635.761 respectivamente.
ABOGADAS APODERADAS: NELITZA MARCANO MIJARES y MARLENE MARCANO DE HARNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No.3.934.858 y No.5.627.728, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo el No.115.271 y No.39.365 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARRENDADORA SASHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Noviembre de 2007, bajo el No.35, Tomo 92-A, representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO DOS SANTOS, brasilero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.850.811, en su condición de DIRECTOR GERENTE.-
MOTIVO: Indemnización por Daños.
EXPEDIENTE: 3739-09
Con vistas a la solicitud que hace la parte actora en el sentido de que el Tribunal decrete Medida de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, ARRENDADORA SASHA, C.A., contenida en el escrito de demanda suscrito por las NELITZA MARCANO MIJARES y MARLENE MARCANO MIJARES, en representación de los ciudadanos ANTONIA SCHIAVONE MALERBA, ANTONIO GENARO SCHIAVONE MALERBA y TOMASSO SCHIAVONE MALERBA, ratificada mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2010, que corre al folio 03 del Cuaderno de Medidas cuya apertura ha sido ordenada en el presente procedimiento, y admitida como fue la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES incoada por ANTONIA SCHIAVONE MALERBA, ANTONIO GENARO SCHIAVONE MALERBA y TOMASSO SCHIAVONE MALERBA contra ARRENDADORA SASHA, C.A., todos identificados anteriormente este tribunal, a los fines de proveer sobre la misma, pasa a realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO
La procedencia de las medidas cautelares nominadas e innominadas, previstas en el Código de Procedimiento. Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que la posibilidad de que la ejecución del fallo quede ilusoria (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fomus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de la parte. Así mismo la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar requiere como requisito adicional de procedencia que la misma recaiga sobre un bien inmueble.
El contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedencia, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Ha establecido la doctrina que, en sede cautelar el juez debe, en general, establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
Observa quien aquí suscribe, que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Boni Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad.
Ahora bien, estos requisitos concurrentes se refieren a las medidas cautelares, entiéndase el Embargo, la Prohibición de Enajenar y Gravar, las medidas innominadas y el Secuestro, adquiriendo cada una de esas medidas diversas peculiaridades y características, con distintos efectos pero con el mismo motivo y fin como es prevenir la infructuosidad de la ejecución del fallo en los procesos y las resultas del juicio. La medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, que es la que se está solicitando en el presente caso, adquiere un carácter general por cuanto, si bien la utilidad y finalidad de la misma es el aseguramiento de las resultas del juicio, salvaguardando la pretensión del solicitante, no obstante, esta medida cautelar en particular conlleva una mera protección del bien inmueble en cuestión, impidiendo actos protocolizables y registrables que afecten al mismo, es decir, protege la pretensión del solicitante y asegura las resultas del juicio, pero protegiendo y salvaguardando el bien sobre el cual se quiere prohibir las enajenaciones y gravámenes, cuyo interés de protección y salvaguarda está vinculado a lo primero.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:

“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”

Alegó la parte actora, quien demanda por Indemnización de Daños Materiales, que el apartamento propiedad de la demandada, sufre de una filtración de aguas servidas desde hace años, causando daños y perjuicios al Local Comercial, compuesto de Planta Baja y Mezzanina, propiedad de los demandantes. Del estudio de la revisión de las actas procesales en el caso que nos ocupa, se observa que los documentos que, en copia certificada fueron acompañados al escrito de la demanda y corren al cuaderno principal de este expediente, en los folios 15 al 100, acompañados por los actores a su demanda, documentos que demuestran la propiedad del Local Comercial No.6 del Centro Comercial Taumar Center, ubicado en la Avenida Victoria de la ciudad de La Victoria y del arrendamiento de la Mezzanina; de la Inspección Judicial donde se deja constancia de los hechos narrados; de la propiedad de los demandantes sobre el apartamento sobre el que se solicita la medida; y de la cualidad como representante de la demandada, del ciudadano CARLOS ALBERTO DOS SANTOS, ya identificado. De estos documentos se colige que los demandantes, son propietarios del inmueble objeto de los daños cuya indemnización se demanda, lo que hace presumir a esta Juzgadora salvo su apreciación en la definitiva, la presunción grave del buen derecho. Así se declara.
Además con respecto el peligro en la mora, al no recaer medida alguna sobre el inmueble objeto del litigio, se facilitaría su libre disposición lo que redundaría en perjuicio para los demandantes, para el caso de que resultare, en la definitiva, decretada la demanda con lugar y, en consideración de la finalidad última de las medidas, como es neutralizar los bienes objeto de litigio, siendo menos gravosa la medida solicitada, se considera satisfecho dicho extremo. Así se declara.