REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: MARÍA SILVELIA ANDREA DE MARTÍNEZ, FANNY TERESA MARTÍNEZ ANDREA, ROQUE RAFAEL MARTÍNEZ ANDREA j JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ANDREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de Identidad No.1.780.759, 8.587.260, 8.584.354 y 10.357.443.-
ABOGADA ASISTENTE: MARILYN SILVA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.018.814, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.129.217.-
PARTE DEMANDADA: EFREN MARCELINO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No.2.760.986.-
APODERADOS O REPRESENTANTES: NO CONSTITUYÓ APODERADO.
MOTIVO: DESLOJO.-
EXPEDIENTE: 3672-09

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el día 21 de Septiembre de 2009, por la abogada MARILYN SILVA CORONADO, en representación de los ciudadanos MARÍA SILVELIA ANDREA DE MARTÍNEZ, FANNY TERESA MARTÍNEZ ANDREA, ROQUE RAFAEL MARTÍNEZ ANDREA j JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ANDREA, contra el ciudadano EFREN MARCELINO CHACÓN, todos identificados anteriormente, por DESALOJO, (folios 01 al 03) y anexos (Folios 03 al 14), que fue admitida mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2009 y, en fecha 13 de Octubre de 2009 se entregó la compulsa al Alguacil del Tribunal para la práctica de la citación del demandado.-
En fecha 03 de Diciembre de 2009, el Alguacil del Tribunal da cuenta de haber practicado la citación personal del demandado y consignó recibo debidamente firmado por el demandado.- (Folios 17 y 18)
En fecha 14 de Diciembre de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 19 y 20) las cuales fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2009, que corre al folio 21).-
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
La parte atora pretende lo siguiente:
1) Que su causante común, ciudadano ROQUE MARTÍNEZ ALVARADO, fallecido ab-intestato en fecha 01 de Enero de 2009, celebró en fecha 01 de Enero de 1989, contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado con el ciudadano EFREN MARCELINO CHACÓN, ya identificado, cuyo objeto es un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Rivas Dávila, No.118, de esta ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según documento de propiedad que acompaña marcado “C”.-
2) Que el canon de arrendamiento convenido fue de Bs.200,00 mensuales que el arrendatario ha dejado de pagar desde el mes de Enero de 2009, adeudando hasta la fecha las mensualidades correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009.
3) En virtud de que el arrendatario no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento durante más de dos mensualidades consecutivas, es por lo que demanda, al arrendatario, EFREN MARCELINO CHACÓN, por DESALOJO, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y solicita el desalojo y la entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado y en buen estado y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos más los que se sigan venciendo hasta la definitiva y el pago de las costas procesales.-
PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano EFREN MARCELINO CHACÓN, parte demandada en el presente juicio, a pesar de haber sido debidamente citado en forma personal, no compareció oportunamente a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna durante el lapso probatorio correspondiente, que pudiera enervar las pretensiones del actor.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal observa:

PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la sanción legal para el demandado omiso:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Por su parte, el artículo 887 eiusdem, establece esta sanción para el caso de causas sustanciadas, como la presente, por los trámites del procedimiento breve y dispone:

“Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Siendo así las cosas, y por cuanto la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de abogado apoderado a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el juicio que pudiera enervar las pretensiones de la actora, debe tenerse por confesa, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales antes transcritas, y tener como ciertos los hechos narrados en el escrito de la demanda, de no ser las pretensiones de la demandante contrarias a derecho y a las buenas costumbres. La pretensión del actor aparece apoyada por una parte, en documentos públicos que fueron acompañados con el escrito de la demanda y que no fueron en forma alguna impugnados o tachados por la contraparte, que demuestran la cualidad de los demandantes para ejercer la acción, como herederos del ciudadano ROQUE MARTÍNEZ ALVARADO y propietarios del inmueble arrendado, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar. Así se declara y decide.-