REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-004207
ASUNTO : DP01-S-2009-004207

LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

LA REPRESENTANTE FISCAL 25° SONSIRET GUERRA

LA VICTIMA: PIÑERO YETXIKA ALFONSINIA

EL IMPUTADO: DAVID JOSE MONTILLA ESCOBAR

LA DEFENSA PRIVADA: ABG. ENRIQUE PERDOMO

LA SECRETARIA: GABRIELA CAMPOS RIVAS


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Verificada la presencia de las partes, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la acusación interpuesta en contra del ciudadano DAVID JOSE MONTILLA ESCOBAR, por la Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público del Estado Aragua, a quien se le concedió el derecho de palabra, y pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia, constituidos por: “En fecha 18.10.2009, la ciudadana PIÑERO YETXIKA ALFONSINIA, presentó denuncia ante la Comisaría La Vaquera de la Región Maracay Oeste II, señalando que siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde de ese mismo día, había ido para la casa del ciudadano DAVID JOSE MONTILLA ESCOBAR, a llevarle a la niña porque estaba cumpliendo año, y quería pasar la tarde con su papá, cuando ella entró a darle a la niña, en lo que se iba la amenazó que sí se iba la mataría o rajaba la cara, ella no le prestó atención, sin embargo la siguió y con una piedra grande cumplió su amenaza; le pegó dejándole dos heridas…”; en virtud de ello, el Ministerio Fiscal presentó formal Acusación contra el ciudadano DAVID JOSE MONTILLA ESCOBAR, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Orgánico Penal, con la agravante del primer aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son: 1.- Declaración de la ciudadana CLARA TRUJILLO, necesaria y pertinente por ser quien realiza la experticia medico legal a la victima del presente caso. 2.- Testimonio d la ciudadana PIÑERO YETXIKA ALFONCINIA, victima del presente asunto. 3.- Declaración de la ciudadana FLOR MARIA PIÑERO, cedula de identidad N° 6.4701.649, siendo esta necesaria y pertinente por cuanto dará fe de la conducta del imputado. 4.- Declaración de la adolescente ANDREA YURUNY CRESPO PIÑERO, titular de la cedula de identidad N° 25.447.700, siendo necesaria y pertinente por cuanto dará fe de la conducta del imputado. 5.- Declaración de los Funcionario AGENTE (PA) FRANCISCO NOGUERA, credencial 7013 y AGENTE PEÑA OVER, siendo necesaria y pertinente por cuanto son los funcionarios actuantes el procedimiento de aprehensión. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantenga la Medida Privativa de Libertad y las Medidas de Protección de la victima que pesan sobre el hoy Acusado.

De inmediato, se le concedió la palabra a la VÍCTIMA ciudadano PIÑERO YETXIKA ALFONSINIA, titular de la Cédula de Identidad N°. V.-14.730.354, domicilio procesal San Vicente, calle Principal, sector Carmen Flores, primea vereda casa Nº 15, cerca del estadio, Maracay, Estado Aragua, Telf.: 0412-9370484, quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “En realidad la versión de los hechos no lo quiero repetir, el mes pasado mi bebe falleció, mientras estuvo hospitalizada el señor me llamó tres veces que si salía me iba a matar, nunca llegó a preguntarme por mi hija solo decía que no le importaba si estaba en terapia intensiva. Mi bebe también recibió golpes ese día, la que se murió, mi hija tuvo un desprendimiento de pulmón, él le pego a mi hija en la espalda, la doctora reviso a la bebé pero dijo que no era caso mayor. Las dos ultimas niñas son hijas de él, la que falleció también, es todo”.

ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito DAVID JOSE MONTILLA ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15.05.1987, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cedula de identidad nro. V- 19.112.705, domiciliado en barro San Vicente, calla la vaquera, casa Nº 16, cerca del Terminal de Camionetas, Maracay, Estado Aragua; teléfono: 0412-1471078 y 0412-0382971. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.”

SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA Dr. ENRIQUE PERDOMO, tomando la palabra y expone: “Una vez escuchadas a las partes esta representación de la defensa se acoge a la oportunidad de la admisión del hecho como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y que una vez mi patrocinado admita los hechos, se le imponga la pena, es todo.”.

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto a la excepción opuesta por la defensa técnica del imputado, conforme al artículo 28 numeral 4, Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo declara SI LUGAR, toda vez que el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público cumple cabalmente con las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Dra. SONSIRET GUERRA, Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano DAVID JOSE MONTILLA ESCOBAR, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Orgánico Penal, con la agravante del primer aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS TESTIMONIALES para ser debatidas en Juicio Oral y Público: 1.- Declaración de la ciudadana CLARA TRUJILLO, necesaria y pertinente por ser quien realiza la experticia medico legal a la victima del presente caso. 2.- Testimonio d la ciudadana PIÑERO YETXIKA ALFONSINIA, victima del presente asunto. 3.- Declaración de la ciudadana FLOR MARIA PIÑERO, cedula de identidad N° 6.4701.649, siendo esta necesaria y pertinente por cuanto dará fe de la conducta del imputado. 4.- Declaración de la adolescente ANDREA YURUNY CRESPO PIÑERO, titular de la cedula de identidad N° 25.447.700, siendo necesaria y pertinente por cuanto dará fe de la conducta del imputado. 5.- Declaración de los Funcionario AGENTE (PA) FRANCISCO NOGUERA, credencial 7013 y AGENTE PEÑA OVER, siendo necesaria y pertinente por cuanto son los funcionarios actuantes el procedimiento de aprehensión. TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado DAVID JOSE MONTILLA ESCOBAR, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, si admito los hechos, a los fines que me imponga de una sentencia condenatoria, es todo”. En consecuencia este Tribunal, vista la manifestación del acusado, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e imponer la pena que deberá cumplir el ciudadano DAVID JOSE MONTILLA ESCOBAR, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 376 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón que en el presente caso, existe la concurrencia de varios delitos, este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, pasa a calcular la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito: Establece el artículo 415 del Código Penal LESIONES GRAVES, pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, y en aplicación del articulo 37 Ejusdem, el termino medio de dicho delito es dos (02) años y seis (06) meses. Ahora bien el delito de AMENAZA, previsto en el Articulo 41 del de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acarrea pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión; siendo el termino medio de este un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, resultando de dicha sumatoria la pena de tres (03) años y diez (10) meses de prisión. Asimismo, por cuanto debe aumentársele la agravante contenida en el primer aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Juzgadora toma en consideración para dicho aumento un tercio; esto es, un (01) año y cinco (05) meses de prisión, lo que resulta en total cinco (05) años y tres (03) meses de prisión. En atención al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena, siendo este dos (02) años y un (01) mes de prisión. Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a rebajar dos (02) meses, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado DAVID JOSE MONTILLA ESCOBAR, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, con la agravante del primer aparte del artículo 42 de la Ley Especial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, en perjuicio de la ciudadana YETXIKA ALFONSINA PIÑERO, por lo que el condenado cumplirá la pena impuesta, aproximadamente en fecha 18.10.2012. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto el Juez del Tribunal de Ejecución que corresponda por vía de distribución disponga lo contrario. QUINTO: Se ratifica la medida de protección y seguridad a favor de la victima contemplada en articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictada por este Tribunal en fecha 19.10.2009, e impone la medida de protección contemplada en articulo 87 numeral 5 Ejusdem. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Asimismo, se acuerda otorgar a las partes copia de lo conducente.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano DAVID JOSE MONTILLA ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15.05.1987, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cedula de identidad nro. V- 19.112.705, domiciliado en barro San Vicente, calla la vaquera, casa Nº 16, cerca del Terminal de Camionetas, Maracay, Estado Aragua; teléfono: 0412-1471078 y 0412-0382971; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, con la agravante del primer aparte del artículo 42 de la Ley Especial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, en perjuicio de la ciudadana YETXIKA ALFONSINA PIÑERO, por lo que el condenado cumplirá la pena impuesta, aproximadamente en fecha 18.10.2012. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto el Juez del Tribunal de Ejecución que corresponda por vía de distribución disponga lo contrario. Se ratifica la medida de protección y seguridad a favor de la victima contemplada en articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictada por este Tribunal en fecha 19.10.2009, e impone la medida de protección contemplada en articulo 87 numeral 5 Ejusdem; esto es, se le prohíbe al imputado acercarse a la victima y prohibición de ejercer actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la victima o de algún otro integrante de su grupo familiar. Sentencia que se emite, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 en relación con el artículo 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, y remítase en su debida oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.
LA JUEZA,


CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS