REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CAGUA
Cagua, Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Diez (2.010).
199º y 150º
EXPEDIENTE: 3984-09.-
PARTE ACTORA: LISMAR VIRGINIA DIAZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.061.497 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: WILMER ALBERTO OLIVAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.086.202 y de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana LISMAR VIRGINIA DIAZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.061.497 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. José Isaac Goldecheid, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.576; mediante la cual demandó al ciudadano WILMER ALBERTO OLIVAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.086.202 y de este domicilio; fue admitida por este Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2.009 y se ordenó el emplazamiento del demandado, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la presente demanda.- Se libró la boleta respectiva.- Así mismo se fijó el Cuarto día de despacho para que las partes comparecieran ante este Juzgado, de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de Abril de 2.009, compareció la ciudadana Lismar Díaz Martínez, actuando con el carácter de parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia, ratificó la solicitud de la Medida Cautelar de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda; la cual en fecha 04 de Abril de 2.009, mediante
auto dictado por este Tribunal, se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas correspondiente, negándose su admisión, de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de Abril de 2.009, compareció el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Raúl Eduardo Núñez, y mediante diligencia consignó Boleta de Citación del demandado, por cuanto le fue imposible localizarlo de forma personal. (Folios 30 al 37 del expediente)
En fecha 25 de Mayo de 2.009, compareció la ciudadana Lismar Díaz, actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles; la cual este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2.009, lo acordó de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los respectivos carteles.-
En fecha 14 de Enero de 2.010, compareció la ciudadana Lismar Díaz, actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia desistió del procedimiento y de la acción en el presente juicio; así mismo solicitó le sean devueltos los recaudos consignados.-
Así las cosas, esta Juzgadora procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que la diligencia presentada por ante este Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, por la ciudadana Lismar Díaz, en su carácter de parte actora, desistió del procedimiento y de la acción en el presente juicio, tal y como establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”; este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACIÓN; y de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.- Así se decide. Igualmente desglósese y devuélvase los originales solicitado, previa su certificación en autos por Secretaria, ordenándose
corregir la foliatura, de conformidad con el Articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.- Se da por terminado el presente expediente y se ordena el archivo del mismo.- Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los Veintiuno (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA,
ABG. BARBARA ANGULO MORENO.
En la misma fecha siendo las 2:00p.m., se publico la presente sentencia. La Secretaria.
Expediente Nro. 3984-09.-
MZC/tt.-
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