REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 29 de Enero del 2.010
199° y 150°
DEMANDANTE: BENITEZ ANTONIO RAFAEL, Venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad N° V-2.843.035
ABOGADOS APODERADOS: LUIS MORIN INFANTE, inscrito en el Inpreabogado: 8016
DEMANDADO : ARGELIA JOSEFINA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.364.911.
ABOGADOS ASISTENTES: YULITZA GONZALEZ LEON, inscrita en el Inpreabogado.No. 30.859.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA
CON LUGAR LA DEMANDA.
CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 15 de Octubre del 2.009, por el Ciudadano: LUIS MORIN INFANTE, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 8016, actuando en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano: ANTONIO RAFAEL BENITEZ titular de la cédula de identidad N° V- 2.843.035 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: ARGELIA JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.364.911, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, consignando anexos. (Folios 01 al 14).
En fecha 19 de Octubre del 2.009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada, librándose la compulsa correspondiente. (Folio 15).
En fecha 03 de Noviembre del 2.009 el alguacil de este Juzgado suscribe diligencia donde manifiesta que cumplió parcialmente con la citación personal librada a la ciudadana: ARGELIA JOSEFINA DIAZ, ampliamente identificada, debido a que esta se negó a firmar el recibo de Citación. (Folio 16).
Este Juzgado seguidamente actuando en concordancia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, libró Boleta de Notificación a la Ciudadana: ARGELIA JOSEFINA DIAZ, arriba identificada, con el fin de complementar su citación personal en fecha 06 de Noviembre del 2.009 (Folio 18).
Posteriormente la Secretaria de este despacho se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora en la presente causa, en fecha 16 de Noviembre del año 2.009, con la finalidad de practicar la notificación correspondiente manifestando el cumplimiento de la misma. (Folio 21).
En fecha 18 de Noviembre del 2.009, comparece por ante este despacho la ciudadana: ARGELIA JOSEFINA DIAZ, debidamente asistida por la abogada: YULITZA GONZÁLEZ LEÓN, quien se encuentra debidamente inscrita en el Inpreabogado 30.859, siendo la oportunidad para contestar la demanda presentada en su contra, y así lo hace. (Folios 23 y 24). En este acto fue opuesta la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas.
3° “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente” (subrayado nuestro)
Todo esto conjuntamente con la contestación de fondo, en concordancia con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que contempla que contestada la demanda quedara abierto en la causa su lapso probatorio por diez (10) días, habida cuenta que conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 35 que contempla lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo las cuales serán en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrán promover reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y por la cuantía.”
Seguidamente en fecha 19 de Noviembre del 2.009 en diligencia suscrita por el abogado: LUIS MORIN INFANTE, ampliamente identificado en autos, procedió a subsanar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada. (Folio 25).
En fecha 27 de Noviembre del 2.009, estando abierto el lapso de pruebas en los procedimientos de naturaleza breve, como el que nos ocupa, compareció por este despacho el abogado: LUIS MORIN INFANTE, quien consigno escrito de pruebas con sus anexos. (Folios 29, 30, 31, 32 y 33).
En fecha 14 de Diciembre del 2.009 este despacho por medio de auto resolvió diferir el acto de dictar sentencia en la presente causa para los diez (10) días de despacho siguientes a la citada fecha. (Folio35)
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA PARTE MOTIVA.
1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
A. Dar por resuelto el contrato de Arrendamiento celebrado entre ANTONIO RAFAEL BENITEZ y ARGELIA JOSEFINA DIAZ, el cual comenzó a regir a partir del día 01 de Julio del 2.006, conforme a la cláusula primera del contrato de arrendamiento del local comercial, ubicado en la calle 02 Vereda 06 de la urbanización Funda Villa del Municipio Zamora del estado Aragua.
B. En hacerle entrega del referido local comercial totalmente desocupado de bienes y de Personas.
C. En pagarle los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2.009 y los que fueron venciéndose hasta la total entrega del local, estimado de 300 Bs. equivalentes a 5.45 unidades tributarias.
D. El Pago de las costas del proceso, incluyendo Honorarios Profesionales, estimándolos en un 30% equivalente a 6.7 unidades tributarias.
2.- ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte demandada en su contestación a la demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
A.- De conformidad con el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone esta Cuestión Previa, invocando la insuficiencia del instrumento poder.
B.- Que niega, rechaza y contradice la demanda, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser falso que se encuentre incurso en insolvencia con el pago de los cánones de arrendamiento del local comercial donde funciona “ABASTOS EL MORO”.
C.- Que se declare sin lugar la demanda, como su condenatoria en costas
Es oportuno mencionar que en nuestra legislación civil adjetiva específicamente en su artículo 429 contempla lo siguiente:
…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en lapso de promoción de pruebas…
Hemos observado que la parte demandada no impugnó en ningún momento procesal la copia fotostática del poder consignado por el abogado demandante LUIS MORIN INFANTE, ampliamente identificado. (Folio 06)
Así mismo el Código Civil en su artículo 1384 contempla:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”
Es el caso que la parte demandante consigna en la presentación de su demanda junto a su escrito libelar, copia simple del poder debidamente autenticado, otorgado por el ciudadano: ANTONIO RAFAEL BENITEZ al abogado LUIS MORIN INFANTE, instrumento que este juzgador en apego a la norma mencionada, considera suficiente para la representación de sus derechos e intereses por estar otorgado dando cumplimiento a las solemnidades correspondientes.
Para cimentar nuestras consideraciones citamos el artículo 1357 del Código Civil venezolano:
“Instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez o ante otro funcionario o empleado publico que tenga la facultad para darle fe publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”
Hago referencia a las atribuciones del poder presentado por la parte demandante resaltando la siguiente cita textual:
…” Que confiero Poder Especial , pero amplio y bastante cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos Dres: LUIS MORIN INFANTE Y ELSA PINTO , abogados en ejercicio , debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado, bajo los números: 8016, y 70800 respectivamente, para que conjunta o separadamente, sin limitación alguna me representen y sostengan mis derechos e intereses en todos aquellos asuntos de índole civil y laboral que me ocurran, me interesen o en los cuales sea yo parte ya como demandante , ora como demandado por ante los tribunales competentes de la Republica Bolivariana de Venezuela; así mismos están facultados pare representarme en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales”…
Es de hacer notar que el poder presentado por el abogado: LUIS MORIN INFANTE, ampliamente identificado contempla en su contenido la reclamación de prestaciones sociales y demás emolumentos que por ley le correspondieran al ciudadano: ANTONIO RAFAEL BENITEZ, contra el fondo de comercio “AREPERA EL TRIUNFO”, pero no es menos cierto que deja clara la posibilidad de sostener cualquier tipo de intereses civiles, así como la expresa representación del mandante en todos los tribunales de la república.
Posteriormente a los 19 días de Noviembre del año 2.009 el ciudadano LUIS MORIN INFANTE, abogado de la parte actora procedió a subsanar suficientemente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, que ampliamente se ha señalado en este pronunciamiento y que se encuentra establecida en el articulo 346 su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, consignando a los folios veintisiete y veintiocho (27 y 28) del presente expediente ejemplar original de Poder debidamente autenticado que le confiriese el ciudadano ANTONIO RAFAEL BENITEZ, ampliamente identificado.
Vistos los alegatos de las partes en la presente causa y pronunciado nuestro criterio sobre la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados para concluir con el asunto de fondo. Dicho esto consideramos que apegados a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación “
Es el caso que la parte demandante probó que existe la relación arrendaticia entre las partes y el monto de los cánones de arrendamiento, dando constancia de este hecho en copia fotostática de contrato de arrendamiento que riela en folio nueve y diez (09 y 10) del presente expediente, siendo impertinente la consignación de los recibos de pago sin firmar por la ciudadana ARGELIA JOSEFINA DIAZ en folios doce, trece y catorce (12, 13 y 14) ya que carecen de valor probatorio y por lo tanto, conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, estos deben ser desechados.
Continuando en el plan de valorar el material probatorio nos referimos al artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de de su obligación”
Seguidamente teniendo todo el tiempo hábil, la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor en el lapso probatorio, que éste por ser de naturaleza preclusiva culminó en fecha 04 de Diciembre del 2.009 sin demostrar estar solvente con respecto a los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto y Septiembre del 2.009; por los razonamientos antes expuestos es forzoso concluir que la parte demandada al no probar nada que le favoreciera a lo largo de la causa este juzgado considera que lo procedente es declarar: sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada; con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por lo tanto, quedará resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ANTONIO RAFAEL BENITEZ y la ciudadana ARGELIA JOSEFINA DIAZ, el cual fue debidamente autenticado en fecha 23 de Agosto del año 2.006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, así pues la parte perdiciosa será condenada a entregar el local comercial objeto de este litigio a la parte demandante, libre de personas y cosas y pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.009, por la cantidad de Cien Bolívares (100.00Bs) cada uno, equivalentes a Trescientos Bolívares (300.00Bs); y así los que fueron venciéndose hasta la presente fecha, que corresponden a los meses de Octubre, Noviembre Diciembre del 2.009 y Enero del año 2.010, por el mismo monto de Cien Bolívares (100.00Bs) cada uno, equivalentes a Cuatrocientos Bolívares (400.00Bs). para un total de setecientos Bolívares (700.00Bs)
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA
Visto los análisis anteriores el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada: ARGELIA JOSEFINA DIAZ; y CON LUGAR LA DEMANDA: de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que fuera incoada por el ciudadano: ANTONIO RAFAEL BENITEZ , en contra de la ciudadana: ARGELIA JOSEFINA DIAZ.
Por lo tanto, queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes de este litigio y que fue autenticado en fecha 23 de Agosto del año 2.006 por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del estado Aragua, quedando anotado en sus libros de autenticaciones bajo el numero 50, tomo numero 47. Se le condena a la parte vencida en juicio al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, del 2.009 y Enero del 2.010, siendo los últimos cuatro meses que hacemos referencia los vencidos, hasta la publicación de esta sentencia, todo es por un monto de Setecientos Bolívares (700.00B.s), a razón de Cien bolívares (100.00Bs.) mensuales. Así mismo se ordena desocupar y entregar el inmueble libre de personas y bienes que se encuentra ubicado en la calle 02, vereda N° 06, numero 02, sector Funda Villa, de la localidad de Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua. Se condena a la parte perdiciosa al pago de las costas procesales conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tanto por la incidencia como por el fondo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Veinte (29) días del mes de Enero (01) del año Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado se le publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10 a.m.)
LA SECRETARIA,
ABG AMARILIS RODRIGUEZ
HB/AR/Jr
Exp 4576
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