JUZGADO DEL MUNICIPIO “SANTOS MICHELENA” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Las Tejerías, 15 de enero de 2010.
Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE N° 640-09
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ACCIONANTES: ESTHER MARÍA QUINTANA, LEOPOLDO RAFAEL ARTEAGA QUINTANA y AISKEL TERESA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-1.889.503, V-6.962.842 y V-5.887.965 respectivamente, debidamente representados por su apoderado judicial Abg. RAFAEL JOSÉ UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.589, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.900.

ACCIONADA: SUSANA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.571.816, y con domicilio en la calle Arismendi, sector La Hoyada casa N° 15, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, debidamente asistida por el abogado DOUGLAS MARTÍNEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.179.120, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.755.

MOTIVO: DESALOJO.

Se inicia la presente acción por ante este Juzgado, mediante libelo de demanda que introdujeran en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2009), los ciudadanos: ESTHER MARÍA QUINTANA, LEOPOLDO RAFAEL ARTEAGA QUINTANA y AISKEL TERESA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y titulares de las cédulas de identidad números: V-1.889.503, V-6.962.842 y V-5.887.965 respectivamente, estando debidamente asistidos por el abogado RAFAEL JOSÉ UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.589, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.900, quienes a los efectos procedieron a demandar a la ciudadana: SUSANA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.571.816, y con domicilio en la calle Arismendi, sector La Hoyada casa N° 15, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, para que convenga o en su defecto sea condenada al DESALOJO de un inmueble propiedad de los accionantes, constituido por una vivienda familiar ubicado en la dirección antes transcrita, cuyos linderos son: NORTE; Con Carretera Panamericana; SUR; con casa de la señora EMERITA MIREYA VALENCIA DE FERRER; ESTE: Con callejón Arismendi de La Hoyada; y OESTE; con Quebrada Seca de los Patos, completamente desocupado de bienes y personas, así como solvente en los servicios públicos existentes en el mismo, en virtud que la precitada ciudadana ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento durante los meses de Noviembre y Diciembre del año 2005, Enero a Diciembre de los años 2006, 2007, 2008, así como de Enero a Noviembre del año 2009, adeudando cuarenta y nueve (49) meses, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, 00) cada uno, que en su totalidad suman la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 9.800, 00). Igualmente solicitó en el respectivo libelo de demanda, la condenatoria a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso. (Folios 01 al 07). Fundamentaron su acción en los artículos 33 , 34 literal “a” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.160 y 1.167 del Código Civil patrio, cumpliendo asimismo con los formalismos establecidos en los art. 31 y 174 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a partir del folio 08 del expediente hasta el folio 16 del mismo, los anexos indicados en el libelo de demanda a lo cual quedó inserto, copia certificada de documento de propiedad debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, de fecha ocho (08) de octubre de 1986, mediante el cual el ciudadano PEDRO ANTONIO FERRER, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.822.333, vende al ciudadano LEOPOLDO ARTEAGA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-284.713, un inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en la calle Arismendi, sector La Hoyada, casa distinguida con el N° 15 del Municipio Santos Michelena Las Tejerías, del Estado Aragua, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80. 000, 00), con los linderos anteriormente descritos, asimismo Certificado de Solvencia de Sucesiones del ciudadano LEOPOLDO ARTEAGA, en la cual deja como Únicos y universales herederos a los ciudadanos: ESTHER MARÍA QUINTANA, LEOPOLDO RAFAEL ARTEAGA QUINTANA y AISKEL TERESA ARTEAGA, anteriormente identificados; comunicación de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil nueve (2009), dirigida, recibida y firmada por la ciudadana SUSANA AGUILERA, en la cual la ciudadana ESTHER MARÍA QUINTANA DE ARTEAGA, le manifiesta a la misma que ha sido heredera conjuntamente con sus hijos LEOPOLDO Y AISKEL ARTEAGA QUINTANA, del inmueble que actualmente ocupa y en virtud que ha dejado de cancelar los cánones correspondientes, le otorgan una prórroga para la desocupación del mismo.

Riela al folio 17 y Vto del expediente, diligencia practicada por los ciudadanos ESTHER MARÍA QUINTANA, LEOPOLDO RAFAEL ARTEAGA QUINTANA y AISKEL TERESA ARTEAGA, identificados en autos, de fecha primero (01) de diciembre de 2009, mediante el cual confieren Poder Apud-Acta al abogado RAFAEL JOSÉ UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.589, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.900, para que los represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses en todos los asuntos relacionados con la presente causa.

Riela al folio 19 y 20 del presente expediente, auto de fecha dos (02) de diciembre de 2009, mediante el cual este Juzgado acordó ADMITIR la presente demanda, ordenando la práctica de la citación de la demandada.

Riela la los folios 21 al 31 del expediente, diligencia practicada por el ciudadano WILFREDO RAFAEL DELGADO, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, de fecha tres (03) de diciembre de 2009, mediante el cual consigna Boleta de Citación y libelo de demanda, perteneciente a la ciudadana SUSANA AGUILERA, anteriormente identificada, donde expone que ubicando a la -accionada, le impuso el motivo de su visita, negándose la misma, a firmar la respectiva Boleta de Citación.

Riela al folio 32 al 36 del expediente, auto dictado por este Tribunal de fecha siete (07) de diciembre de 2009, mediante el cual acuerda librar BOLETA DE NOTIFICACIÓN, que deberá ser fijada por el Secretario del Despacho en el domicilio de la demandada, en virtud de la negativa de la misma de firmar la Boleta de Citación, cumpliendo tal formalidad en fecha nueve (09) de diciembre de 2009.

Riela al folio 38 y 39 del expediente, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 11 de enero de 2010, por la ciudadana SUSANA AGUILERA, debidamente asistida por el ciudadano DOUGLAS VICENTE MARTÍNEZ DÍAZ, el cual se acuerda agregar a los autos correspondientes.

Riela del folio 40 al 49, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 12 de enero de 2010, por el Apoderado Judicial de los ciudadanos ESTHER MARÍA QUINTANA, LEOPOLDO Y ASIKEL ARTEAGA QUINTANA, ciudadano RAFAEL JOSÉ UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, el cual se acuerda agregar a los autos que relaciona.

Riela al folio 80 al 82, auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2010, mediante el cual se acordó ADMITIR las pruebas promovidas por la parte accionante para su apreciación y consideración en la sentencia definitiva y los recaudos anexos en la misma, igualmente se acordó NEGAR la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: YORYESMAR CADENA, ALBA JOSEFINA RANGEL y JUAN CARLOS PÉREZ BOGADO, por cuanto fueron promovidos en el noveno (9vo) día de Despacho, quedando su evacuación fuera del lapso de ley.

Practicado el cómputo respectivo y vencido el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia este Juzgado entra en estado para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil y al respecto procede hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El presente juicio se tramitó por PROCEDIMIENTO BREVE, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento verbal o escrito, reintegro de sobre alquileres, reintegro en garantía sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el antes mencionado Decreto-Ley y al Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

SEGUNDO: La litis queda planteada conforme a los alegatos efectuados por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se sujeta esta juzgadora a decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.

Observadas como han sido las reglas procesales que se aplican en la presente causa, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Del exhaustivo estudio del libelo de demanda, de los recaudos que la acompañan y del resto de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la pretensión de la parte actora, ciudadanos ESTHER MARÍA QUINTANA, LEOPOLDO RAFAEL ARTEAGA QUINTANA y AISKEL TERESA ARTEAGA, representados por su apoderado judicial abogado RAFAEL JOSÉ UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, es el DESALOJO del inmueble descrito, que por sucesión les pertenece según se evidencia del Certificado de Solvencia de Sucesiones del de cujus LEOPOLDO ARTEAGA ARTEAGA, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, según el cual deja como Únicos y Universales Herederos a los precitados ciudadanos, expedido por el Jede de División de Recaudación del SENIAT de la Región Capital, Caracas, manifestando los mismos en el escrito libelar, que para la fecha en que se interpuso la demanda, existía una deuda de los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2005, ENERO A DICIEMBRE de los años 2006, 2007, 2008, así como de ENERO a NOVIEMBRE del año 2009, incurriendo efectivamente la demandada en autos, sobre lo preceptuado en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia solicitan la desocupación del inmueble, la solvencia de los servicios públicos existentes en el mismo, como también de cualquier impuesto municipal, regional o nacional que fuera objeto, la indexación monetaria de acuerdo a lo estipulado sobre la tasa de interés generados por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que la presente demanda quede definitivamente firme y la condenatoria de la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso.

Observa esta juzgadora que la parte demandada en fecha tres (03) de diciembre de 2009, se negó a firmar y recibir la Boleta de Citación respectiva, (flos. 21 al 31), procediendo este Juzgado previa solicitud por la parte actora, a librar BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y ser fijada por el Secretario del Despacho, en el domicilio de la demandada, cumpliendo tal formalidad en fecha nueve (09) de diciembre de 2009, computándose el lapso para la contestación a partir de esa fecha, no obstante la accionada, no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal.
DEL LAPSO PROBATORIO

Aperturado como fue el mismo, esta juzgadora eleva el principio de la exhaustividad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto aprecia:
PARTE ACCIONADA:
En ejercicio de su derecho a la defensa la ciudadana SUSANA AGUILERA, y su abogado asistente DOUGLAS VICENTE MARTÍNEZ DÍAZ, consignaron escrito de promoción de pruebas inserto al folio 39 del expediente, en fecha 11 de enero de 2009, donde promovieron testigos con la finalidad que afirmaran que la accionada habita el inmueble en calidad de comodato, no obstante, este Juzgado acordó negar la evacuación de los testigos señalados, ciudadanos: YORYESMAR CADENA, ALBA JOSEFINA RANGEL y JUAN CARLOS PÉREZ BOGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.751.686, V-6.162.644 y V-15.734.679, por considerarse improcedente en derecho la evacuación de los mismos, inicialmente (salvo la finalidad con que se pretenda hacer valer un derecho), ya que si bien es cierto, que fueron promovidos en el noveno (9no) día del lapso de ley, cuya evacuación quedaría fuera del referido lapso, lo que resultaría inútil e inoficioso, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 130 del Código de Comercio y la jurisprudencia planteada.
PARTE ACCIONANTE:
La parte actora representada por su apoderado judicial Abg. RAFAEL JOSÉ UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, promovió pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 y 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha doce (12) de enero de 2009, que obra a los folios del 41 al 49 de este expediente, a lo cual reprodujo el mérito favorable de los autos y de las actas procesales que la conforman. En el Capítulo II promovió, copias fotostáticas del Certificado de Solvencia de Sucesiones contentivo de cinco (05) folios útiles, emanado del SENIAT, signado con el exp. N° 061114, de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2006. Igualmente alega que los ciudadanos ESTHER MARÍA QUINTANA, LEOPOLDO RAFAEL ARTEAGA QUINTANA y AISKEL TERESA ARTEAGA, son LOS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los bienes válidamente descritos en dicha sucesión y en los cuales se encuentra la vivienda ubicada en el Sector La Hoyada, calle Arismendi, distinguida con el N° 15, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua. Asimismo consignaron comunicación dirigida a la accionada en autos, de fecha 23 de abril de 2009, donde se le manifestó la insolvencia y morosidad existente del inmueble que actualmente ocupa en calidad de arrendataria quedando el contrato de forma verbal existente sin efecto, debiendo desocupar el mismo y concediéndole una prórroga de treinta (30) días para ello.

Vistas las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal pasa a analizarlas en función de la eficacia probatoria que de las mismas se desprendan, determinándose que las mismas fueron admitidas en su oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, en los siguientes términos:
1)- LA PARTE DEMANDADA:
Tal y como se desprende del auto que corre inserto al folio 50 al 52 del expediente, esta operadora de justicia no le configura ningún valor probatorio. Y así se decide.
2)- LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió en el Capítulo I, el mérito favorable de los autos, cabe destacar, que el mérito favorable de los autos, no es una medida de prueba válida de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, dictado por la Sala Político-Administrativa que señala:
“…Respecto al mérito favorable de los autos, promovida como prueba por el coapoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es una medida de prueba válida de las estipuladas por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar Pierre Tapiez, Tomo 7, año 2002, página 567)…”
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta operadora de justicia, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas.

En cuanto a los documentos que acompañaron conjuntamente con el libelo de la demanda, los cuales son:
Riela al folio 11 al 15 del expediente, copia fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones, constante de 05 folios útiles, emanado del SENIAT, de fecha 27 de septiembre de 2006, signado con el Exp. N° 061114, el cual al no haber sido desconocido ni tachado adquirió fuerza probatoria, y permitió demostrar que el causante al momento de su fallecimiento, dejó bienes y como sucesores a su esposa y dos (02) hijos. Estimación que se efectúa de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

Riela al folio 16 y vto del expediente, copia simple de comunicación dirigida a la ciudadana SUSANA AGUILERA, debidamente recibida y firmada en fecha 23 de abril de 2009, donde se le manifestó a la misma la insolvencia y morosidad existente del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria; prueba a la cual esta juzgadora valora, por cuanto la misma no fue desconocida en el lapso procesal correspondiente, desprendiéndose de esta manera la relación arrendaticia existente entre las partes. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Elevando el ejercicio del derecho a la defensa la demandada aún cuando fue válidamente citada, no dio contestación a la demanda incoada, no obstante, durante la secuela probatoria, consignó escrito alegando su condición de comodataria, promoviendo tan solo cuatro (04) testigos que afirmaran el hecho, siendo improcedente inicialmente por lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, así como lo limitante del lapso para la evacuación de las pruebas promovidas. Ahora bien, aún cuando hizo uso del lapso respectivo; no trajo al expediente un instrumento o hecho nuevo contundente, capaz de rebatir la pretensión de la parte demandante, aunado a lo limitante del lapso por procedimiento breve.
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 16, 881, al 890 del Código de Procedimiento Civil, 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.160, 1.167 del Código Civil, que dan lugar al ejercicio de la función jurisdiccional a este Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos: ESTHER MARÍA QUINTANA, LEOPOLDO RAFAEL ARTEAGA QUINTANA y AISKEL TERESA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-1.889.503, V-6.962.842 y V-5.887.965 respectivamente, y con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, estando debidamente representados por su Apoderado Judicial abogado RAFAEL JOSÉ UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.258589, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.900, contra la ciudadana: SUSANA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle Arismendi, sector La Hoyada, casa N° 15, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad N° V-12.571.816, estando debidamente asistida por el abogado DOUGLAS VICENTE MARTÍNEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.179.120, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.755.

SEGUNDO: Se ordena a la parte vencida, la desocupación del inmueble que en calidad de arrendataria habita, el cual se encuentra ubicado en la Calle Arismendi, sector La Hoyada, distinguido con el N° 15, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, dejándolo libre de personas y bienes de manera voluntaria, con arreglo a lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena a la parte vencida el pago de los meses adeudados hasta la fecha de la presente decisión, siendo la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000, 00), a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, 00), CADA UNO, así como la cancelación de los servicios públicos existentes.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio, por haber resultado completamente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Monto estimado esta juzgadora en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. F. 3.000, 00). Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y diarícese.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Las Tejerías, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º.
La Jueza Titular,


Abg. Luz Dilia Flores Carpio.



El Secretario,


Abg. Donny Rodolfo Esaa Rojas.


Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




LDFC/bma.
Exp. N° 640-09.