JUZGADO DEL MUNICIPIO “SANTOS MICHELENA” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Las Tejerías, 25 de enero de 2010.
Años: 199° y 150°
EXP. N° 313-09.
PARTE SOLICITANTE: JUAN REINALDO PERDOMO APONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en el Barrio El Beisbol, calle Venezuela, casa s/n Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-4.407.759.
ABOGADO ASISTENTE: ROSALBA RODRÍGUEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.625.237, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.913.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Se inicia la presente solicitud mediante escrito que introdujera en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), el ciudadano JUAN REINALDO PERDOMO APONTE, quien es venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, con domicilio en el Barrio El Beisbol, calle Venezuela, casa s/n Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-4.407.759, estando debidamente asistido por la abogada ROSALBA RODRÍGUEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.625.237, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 85.913, el cual instó la Tutela Jurídica del
Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO. Como fundamento de la pretensión la parte solicitante alega que existe un error en su Acta de Nacimiento la cual corre inserta bajo el N° 184, de fecha veinte (20) de agosto del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), por ante el Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, donde se evidencia que es hijo legítimo de ANA LUISA APONTE DE PERDOMO, siendo el correcto ANA LUCÍA APONTE DE PERDOMO, tal como fue rectificable según sentencia dictada por este Tribunal en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil nueve (2009), en el expediente signado bajo el N° 637-09, demostrándose fehacientemente que el nombre correcto de su progenitora es ANA LUCÍA APONTE DE PERDOMO. Solicitando en consecuencia, la sustanciación del peticionado, previo cumplimiento de las formalidades legales previstas en el Código Civil, en sus artículos 501 y 462, y 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicita se declare con lugar la rectificación a que haya lugar (folio 1 y vto).
Riela al folio 02 del presente expediente, poder apud-acta conferido en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por el ciudadano: JUAN REINALDO APONTE PERDOMO, a la Abg. ROSALBA RODRÍGUEZ MUÑOZ, para que lo represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses en la presente solicitud.
Riela al folio 04 del presente expediente, acta de nacimiento del ciudadano JUAN REINALDO PERDOMO APONTE, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, de fecha veinte (20) de agosto del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), signada con el N° 184.
Riela a los folios 05 al 09 del presente expediente, auto dictado por este Juzgado en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), mediante el cual SE ADMITE la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título IV, Capítulo X, del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar oficio a la Dirección del Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, a fin de que remitan copia fotostática previa su certificación del acta signada con el N° 184, de fecha 20 de agosto de 1959, a fin de determinar si es rectificable o no la misma, o si se incurrió en un error de transcripción
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Riela a los folios 10 al 12 del presente expediente, copia fotostática previa su certificación, expedida por el Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, de fecha ocho (08) de diciembre del año os mil nueve (2009), del acta de nacimiento signada con el N° 184, perteneciente al ciudadano JUAN REINALDO, quien nació en fecha doce (12) de junio de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), y fue presentado en fecha veinte (20) de agosto del mismo año, donde se evidencia que el nombre de su progenitora aparece como ANA LUISA APONTE DE PERDOMO.
PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA:
Este Juzgado pasa analizar como punto principal, su competencia para conocer de la presente causa. Siguiendo estrictamente los lineamientos por los que las salas del Tribunal Supremo de Justicia se basan antes de emitir opinión al fondo de cualquier controversia suscitada, y en virtud de la entrada en Vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por el precitado Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, donde se nos atribuye competencia para conocer y tramitar asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, es por lo que este Juzgado, observando que se encuentra sumergido dentro de aquellos Tribunales competentes para conocer de la naturaleza de este procedimiento, a tal fin DECLARA SU COMPETENCIA, y sin más dilación pasa a conocer el fondo de la presente solicitud.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en el siguiente término:
PRIMERO: La función del Registro Civil está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de la firmeza de los actos, donde deja constancia pública como son los nacimientos, matrimonios y defunciones, ha previsto el legislador en su artículo 501 del Código Civil, que sólo mediante una sentencia ejecutoriada podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462 ejusdem. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un procedimiento no contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Quien pretenda la rectificación de una
partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar su solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, el cual establece:”…En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa el cual resolverá lo que considere conveniente….” quiere decir entonces, con base a las normas citadas, que se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora evidencia que estamos en presencia de una acción de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, encaminada a rectificar el error cometido al transcribir el segundo nombre de la progenitora del solicitante, por cuanto debe escribirse LUCÍA y no LUISA, como aparece asentada en el acta de nacimiento del mismo. Ahora bien, del análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial la copia certificada del Acta de Nacimiento, asentada bajo el N° 184 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Director del Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua, que riela al folio 04 del escrito de solicitud objeto del presente juicio, donde se lee textualmente lo siguiente:”…Hoy, Veinte de Agosto de Mil Novecientos Cincuenta y Nueve, me ha sido presentado en este Despacho un niño por el ciudadano SANTIAGO PERDOMO, Casado, Agricultor, de Cincuenta y Un años de edad, natural y vecino de este Municipio, y expuso que el niño que presenta nació en el Caserío El Beisbol, Jurisdicción de este Municipio, el día doce de junio del año en curso, a las cuatro horas de la tarde, que tiene por nombre JUAN REINALDO, que es su hijo legítimo y de su esposa ANA LUISA APONTE DE PERDOMO, casada, de oficios del hogar, de treinta años de edad, natural del Consejo, Distrito Ricaurte y vecina de este Municipio…” (Omissis).
Se desprende de los recaudos consignados en autos y de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil nueve (2009), en el expediente signado con el N° 637-09, que el segundo nombre correcto de su progenitora es LUCÍA y no LUISA, como se materializó en el acta en cuestión, lo cual conlleva a la convicción de la Juez, que el error en referencia deriva por los datos filiatorios aportados en la cédula de identidad de la madre del mismo, en la cual aparece como ANA LUISA APONTE DE PERDOMO, y no como se encuentra asentada en su acta de nacimiento, siendo el correcto ANA LUCÍA, al cual se le da pleno valor probatorio En consecuencia, esta considera procedente la Rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN REINALDO PERDOMO APONTE. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del ciudadano JUAN REINALDO PERDOMO APONTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.407.759, y con domicilio en el Barrio El Beisbol, calle Venezuela, casa s/n, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, estando debidamente asistido por su Apoderada Judicial Abg. ROSALBA RODRÍGUEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.913, a los fines de dejar constancia que el nombre correcto de su progenitora es ANA LUCIA APONTE DE PERDOMO, y no como aparece asentado por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, según acta signada con el N° 184, de fecha veinte (20) de agosto del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959).
Se ordena oficiar y remitir copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registrador Principal del Estado Aragua, con sede en Maracay, y al Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Santos Michelena, con sede en Las Tejerías del Estado aragua, para que conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estampe la nota correspondiente en el libro de nacimiento y acta en cuestión.
Publíquese y regístrese. Líbrense oficios y copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio “Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Luz Dilia Flores Carpio.
El Secretario,
Abg. Donny Rodolfo Esaa Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).
El Sctrio.,
LDFC/drer/bma
Exp.N° 313-09.
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